Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 90
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
“[i]ndependientemente del régimen estatutario
o remuneratorio, los funcionarios públicos
podrán desarrollar actividades docentes
durante la jornada laboral, con la obligación
de compensar las horas en que no hubieren
desempeñado el cargo efectivamente y de
acuerdo a las modalidades que determine el jefe
de servicio, hasta por un máximo de doce horas
semanales. Excepcionalmente, y por resolución
fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar,
fuera de la jornada, una labor docente que
exceda dicho tope”.
En consecuencia, los profesionales funcionarios
de los Servicios de Salud, pueden realizar
actividad docente, hasta por un máximo de 12
horas semanales. Estas horas docentes pueden
ser realizadas durante la jornada laboral,
debiendo el funcionario compensar las horas
en que no hubieren desempeñado el cargo
efectivamente y de acuerdo a las modalidades
que determine el jefe de servicio.
Por consiguiente, si el desempeño de la actividad
docente asistencial no impide desempeñar las
funciones propias del cargo, podrá realizarse
la actividad docente dentro de la jornada
laboral, sin necesidad de compensar las horas
utilizadas en esta actividad. A este respecto es
preciso tener presente que la actividad docente
asistencial, por su naturaleza, es compatible con
la actividad clínica que el docente debe realizar
en el ejercicio de su cargo.
Si la actividad docente impide desempeñar
el cargo, puede realizarse durante la jornada
laboral, hasta por 12 horas, debiendo compensar
las horas.
ocupa en este apartado, en orden a precisar que
la obligación de compensar las horas docentes
estipuladas en el decreto Nº 254, de 2012, del
Minsal, debe emplearse sólo en el supuesto
en que las actividades docentes impliquen
necesariamente que el funcionario haya dejado
de cumplir efectivamente las labores de
asistencia contratadas por el servicio de salud.
Contraloría parte haciendo una distinción de
dos hechos:
1. Existencia de convenios entre el recinto
asistencial y una institución formadora
(Universidad).
2. Relación de trabajo remunerado de un
médico, con algún centro de formación.
A partir de estos hechos, es posible distinguir
los conceptos de “labores de colaboración
docente” y de “actividades docentes”.
Respecto de las primeras, se establece que:
“Los funcionarios podrán realizar labores de
colaboración docente dentro de su jornada de
trabajo habitual, mientras desarrollan las labores
asistenciales propias del cargo que ejercen en el
Servicio de Salud...”. (Letra c, Decreto Exento
Nº. 254). En consecuencia, en esta hipótesis no
procede la devolución del tiempo que ocupe en
ellas, al tratarse de funciones propias del cargo.
"Se hace presente que la Universidad de
Valparaíso solicitó una aclaración del dictamen
Nº 51.792, de 2013 sobre la materia que nos En cuanto a las segundas, se menciona que
“los servidores que tengan relación de trabajo
remunerada con alguna institución formadora,
de cualquier naturaleza, sólo podrán realizar
actividades docentes durante la jornada
institucional en los términos establecidos en
la letra a), del artículo 87 de la Ley Nº 18.834
y en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863, cuyas
respectivas limitaciones en cuanto a cantidad
máxima de horas de docencia son aplicables
a los profesionales funcionarios afectos a las
Leyes Nºs 15.076 y 19.664”. (Letra d, Decreto
Exenta Nº 254). Por lo tanto, en este caso los
médicos se encuentran obligados a compensar
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Si el profesional funcionario desea realizar
una labor docente que exceda de 12 horas
semanales, deberá obtener la autorización
del jefe de servicio, que deberá otorgarse por
resolución fundada, y deberá realizarla fuera de
la jornada laboral.
DICTAMEN DE CONTRALORÍA DE VALPO