Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 90

Capítulo II Del ejercicio profesional médico “[i]ndependientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope”. En consecuencia, los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, pueden realizar actividad docente, hasta por un máximo de 12 horas semanales. Estas horas docentes pueden ser realizadas durante la jornada laboral, debiendo el funcionario compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio. Por consiguiente, si el desempeño de la actividad docente asistencial no impide desempeñar las funciones propias del cargo, podrá realizarse la actividad docente dentro de la jornada laboral, sin necesidad de compensar las horas utilizadas en esta actividad. A este respecto es preciso tener presente que la actividad docente asistencial, por su naturaleza, es compatible con la actividad clínica que el docente debe realizar en el ejercicio de su cargo. Si la actividad docente impide desempeñar el cargo, puede realizarse durante la jornada laboral, hasta por 12 horas, debiendo compensar las horas. ocupa en este apartado, en orden a precisar que la obligación de compensar las horas docentes estipuladas en el decreto Nº 254, de 2012, del Minsal, debe emplearse sólo en el supuesto en que las actividades docentes impliquen necesariamente que el funcionario haya dejado de cumplir efectivamente las labores de asistencia contratadas por el servicio de salud. Contraloría parte haciendo una distinción de dos hechos: 1. Existencia de convenios entre el recinto asistencial y una institución formadora (Universidad). 2. Relación de trabajo remunerado de un médico, con algún centro de formación. A partir de estos hechos, es posible distinguir los conceptos de “labores de colaboración docente” y de “actividades docentes”. Respecto de las primeras, se establece que: “Los funcionarios podrán realizar labores de colaboración docente dentro de su jornada de trabajo habitual, mientras desarrollan las labores asistenciales propias del cargo que ejercen en el Servicio de Salud...”. (Letra c, Decreto Exento Nº. 254). En consecuencia, en esta hipótesis no procede la devolución del tiempo que ocupe en ellas, al tratarse de funciones propias del cargo. "Se hace presente que la Universidad de Valparaíso solicitó una aclaración del dictamen Nº 51.792, de 2013 sobre la materia que nos En cuanto a las segundas, se menciona que “los servidores que tengan relación de trabajo remunerada con alguna institución formadora, de cualquier naturaleza, sólo podrán realizar actividades docentes durante la jornada institucional en los términos establecidos en la letra a), del artículo 87 de la Ley Nº 18.834 y en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863, cuyas respectivas limitaciones en cuanto a cantidad máxima de horas de docencia son aplicables a los profesionales funcionarios afectos a las Leyes Nºs 15.076 y 19.664”. (Letra d, Decreto Exenta Nº 254). Por lo tanto, en este caso los médicos se encuentran obligados a compensar { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 90 Si el profesional funcionario desea realizar una labor docente que exceda de 12 horas semanales, deberá obtener la autorización del jefe de servicio, que deberá otorgarse por resolución fundada, y deberá realizarla fuera de la jornada laboral. DICTAMEN DE CONTRALORÍA DE VALPO