Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 86
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
El ser un funcionario público es una investidura tal,
que no sólo se lleva dentro del establecimiento
donde se ejerzan las labores, sino que, en
todo lugar, en todo tiempo, de manera que,
se demuestre que las personas que tienen a su
cargo los medios para lograr el interés general
y el bien común son idóneas en todo orden de
cosas para mantener ese nombramiento. De
esa manera, si el funcionario ejecuta conductas
fuera de lugar, en todo ámbito moral y legal,
puede ser responsable administrativamente.
a.11) Proporcionar con fidelidad, precisión los
datos que la institución le requiera relativos a
situaciones personales o de familia, cuando ella
sea de interés para la administración, debiendo
ésta guardar debida reserva de los mismos.
Los Numerales 4° y 16° del artículo 19 de la
Constitución Política aseguran a todas las
personas el respeto y protección a la vida
privada y pública y a la honra de la persona
y de su familia y la libertad de trabajo,
respectivamente. Sin embargo, con este deber
funcionario, no se transgreden las referidas
garantías constitucionales por cuanto se ajusta
a disposiciones legales dictadas conforme a la
misma Carta Fundamental.
En efecto, si bien los datos y se antecedentes
que puedan solicitarse, dicen relación tanto
con información de orden personal como de
terceros, su conocimiento y registro por parte
de un organismo público, no lesiona la intimidad
del titular ya que el tratamiento de los no sólo
es reservado, sino que, además, no desmerece
la condición ética de las personas relacionadas
con el funcionario, como tampoco afecta al
ejercicio del trabajo que desarrolle la persona
a quien esos datos pertenecen, toda vez que
los familiares del servidor pueden realizar
normalmente su actividad laboral.
Enseguida, resulta necesario hacer presente
que la persona que ingresa a la Administración
del Estado se adscribe en forma voluntaria
a un status jurídico especial, que es el que
tipifica el cuerpo regulador de sus relaciones
con la institución a la que pertenecerá, el cual
se encuentra inspirado en el principio del bien
común, lo que implica que es el interés público
el que debe primar sobre el interés particular
del empleado público.
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De este modo, la persona que postula a
un servicio público pasa a tener, desde su
nombramiento, los derechos, obligaciones y
prohibiciones que el respectivo estatuto señala,
y su aceptación del cargo no constituye sino la
adhesión a un marco jurídico preestablecido e
impersonal, al cual debe someterse si pretende
ingresar o mantenerse en la Administración. 32
a.12) Denunciar ante el Ministerio Público o
ante la Policía si no hubiere fiscalía en el lugar
en el que el funcionario presta sus servicios,
con la debida prontitud, los crímenes o simples
delitos y a la autoridad competente los hechos
de carácter irregular, especialmente de aquéllos
que contravienen el principio de probidad
administrativa regulado por la Ley 18.575.
La norma en sí misma es clara, pero, presenta a lo
menos, dos aristas conflictivas que quisiéramos
destacar y que hace un tanto dificultosa su
materialización en el Servicio Público:
1ª. Que, deja al arbitrio de cualquier funcionario
determinar si un acto u omisión de otro
constituye o no delito. Por supuesto, aquí no
es tarea de los empleados públicos asentar
si existe o no culpa o negligencia del posible
imputado, sino que, indicar si “algo le parece”
un delito o un atentado a la probidad. Por ello,
este deber obedece netamente a la subjetividad
del denunciante. Sin embargo, no puede
ser excusa para quien no dé cumplimiento a
este deber, el hecho de que no conocía si lo
que se estaba haciendo o no era un crimen o
simple delito o si ello atentaba contra el recto
actuar administrativo del otro funcionario, por
cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, la Ley se presume
conocida por todos desde su promulgación
y, en tal sentido, se supone que todos tienen
conocimiento de los elementos del tipo penal,
y cuál es la conducta criminal o delictual, por
cuanto, precisamente está descrita en la Ley.
2ª. Que, el estricto cumplimiento de este deber,
podría deteriorar las relaciones laborales entre
funcionarios. Sea, en primer término, teniendo
en consideración el hecho de que, por ejemplo,
32 Dictamen de la Contraloría General de la República
N° 10.038 del 02 de marzo de 2000.
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