Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 69
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
técnica o a actividades docentes, dentro de las
Unidades de Emergencia, Cuidados Intensivos,
Maternidades o en otras dependencias según lo
disponga el Director del Servicio a petición del
interesado.
3.10.4. TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO POR
CAMBIO DE SERVICIO DE SALUD
Según lo establecido en el inciso quinto
del artículo 6° de la Ley 19.230, a petición
del beneficiario, el Subsecretario de Redes
Asistenciales puede autorizar que el cargo
creado en virtud de la liberación de guardia
sea transferido a otro Servicio de Salud. Para
estos efectos, se extinguirá el cargo del Servicio
de origen, y se creará por el solo ministerio
de la Ley, en el Servicio de destino, un nuevo
cargo con las mismas características del que
se extingue. En ese sentido, el profesional
continuará percibiendo los mismos beneficios
que recibía en el Servicio de Origen, sin perjuicio
de aquellas asignaciones que digan relación
exclusivamente con el lugar de desempeño de
sus funciones.
Lo anterior, se materializará mediante una
resolución fundada del Subsecretario de
Redes Asistenciales, visada por la Dirección de
Presupuestos.
3.11. LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
3.11.1 ¿QUIÉNES PUEDEN SER SUJETOS DE
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA?
La Contraloría General de la República ha
establecido, siguiendo lo dispuesto en el artículo
119 del Estatuto Administrativo General, que el
empleado que ha infringido sus obligaciones o
deberes funcionarios incurre en responsabilidad
administrativa, la cual, acreditada a través de
un procedimiento legal (sumario administrativo
o investigación sumaria), hace acreedor al
infractor a una sanción disciplinaria. 7
estrictamente la inobservancia de una obligación
o deber, de aquellos tipificados por la Ley
respectiva dictada conforme a la Constitución
y que, lleve aparejada una sanción o gravamen
también definido legalmente. O más aún,
simplemente quien infringe sus obligaciones o
deberes funcionarios, habiendo sido investido
para desempeñar un cargo público.
Pero ¿quién es el empleado al que se refieren
los artículos 119 del Estatuto General y 118 del
Estatuto Municipal?
De acuerdo con lo señalado por la Contraloría
General de la República, empleado es quien
ocupa un cargo o empleo público, de planta
o a contrata. Funcionario, quien desarrolla una
actividad pública, investido para ello por acto
de autoridad competente. 8
Interesante resulta observar esta distinción
entre “empleado” y “funcionario”, por cuanto,
al entender del órgano de control, no resultan
ser lo mismo. Ello, por cuanto, de acuerdo a
las definiciones de los Estatutos que venimos
observando, un cargo público, en primer lugar,
es aquél que se contempla en las plantas o
como empleos a contrata en las instituciones
públicas, a través del cual, se realiza una función
administrativa. Luego, preciso es considerar que
un cargo de planta es aquel que tiene el carácter
de permanente dentro de la dotación de un
determinado servicio y el empleo a contrata,
aquél de carácter transitorio que se consulta
en dicha dotación. Por su parte, el concepto de
funcionario resulta mucho más amplio que eso,
por cuanto, implica el desarrollo de cualquier
actividad pública, que corresponde al gran
cometido del Estado.
En este sentido, la Contraloría ha señalado
que, las personas naturales que desempeñan
una función pública, son funcionarios y, en tal
carácter, les son aplicables las disposiciones del
respectivo Estatuto Administrativo en lo que
sean conciliables con la actividad que ejercen y
de la investidura de que se hallen revestidos.
En suma, es responsable administrativamente
quien incurra en alguna acción u omisión,
negligente
o
maliciosa
que
importe Entre esas normas, se consideran de ineludible
aplicación las concernientes a la responsabilidad
7 Dictamen de la Contraloría General de la República N°
4.325, de 1990. 8 Dictamen de la Contraloría General de la República N°
62.218, de 1977.
{ Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 69