Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 69

Capítulo II Del ejercicio profesional médico técnica o a actividades docentes, dentro de las Unidades de Emergencia, Cuidados Intensivos, Maternidades o en otras dependencias según lo disponga el Director del Servicio a petición del interesado. 3.10.4. TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO POR CAMBIO DE SERVICIO DE SALUD Según lo establecido en el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 19.230, a petición del beneficiario, el Subsecretario de Redes Asistenciales puede autorizar que el cargo creado en virtud de la liberación de guardia sea transferido a otro Servicio de Salud. Para estos efectos, se extinguirá el cargo del Servicio de origen, y se creará por el solo ministerio de la Ley, en el Servicio de destino, un nuevo cargo con las mismas características del que se extingue. En ese sentido, el profesional continuará percibiendo los mismos beneficios que recibía en el Servicio de Origen, sin perjuicio de aquellas asignaciones que digan relación exclusivamente con el lugar de desempeño de sus funciones. Lo anterior, se materializará mediante una resolución fundada del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos. 3.11. LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS 3.11.1 ¿QUIÉNES PUEDEN SER SUJETOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA? La Contraloría General de la República ha establecido, siguiendo lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Administrativo General, que el empleado que ha infringido sus obligaciones o deberes funcionarios incurre en responsabilidad administrativa, la cual, acreditada a través de un procedimiento legal (sumario administrativo o investigación sumaria), hace acreedor al infractor a una sanción disciplinaria. 7 estrictamente la inobservancia de una obligación o deber, de aquellos tipificados por la Ley respectiva dictada conforme a la Constitución y que, lleve aparejada una sanción o gravamen también definido legalmente. O más aún, simplemente quien infringe sus obligaciones o deberes funcionarios, habiendo sido investido para desempeñar un cargo público. Pero ¿quién es el empleado al que se refieren los artículos 119 del Estatuto General y 118 del Estatuto Municipal? De acuerdo con lo señalado por la Contraloría General de la República, empleado es quien ocupa un cargo o empleo público, de planta o a contrata. Funcionario, quien desarrolla una actividad pública, investido para ello por acto de autoridad competente. 8 Interesante resulta observar esta distinción entre “empleado” y “funcionario”, por cuanto, al entender del órgano de control, no resultan ser lo mismo. Ello, por cuanto, de acuerdo a las definiciones de los Estatutos que venimos observando, un cargo público, en primer lugar, es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones públicas, a través del cual, se realiza una función administrativa. Luego, preciso es considerar que un cargo de planta es aquel que tiene el carácter de permanente dentro de la dotación de un determinado servicio y el empleo a contrata, aquél de carácter transitorio que se consulta en dicha dotación. Por su parte, el concepto de funcionario resulta mucho más amplio que eso, por cuanto, implica el desarrollo de cualquier actividad pública, que corresponde al gran cometido del Estado. En este sentido, la Contraloría ha señalado que, las personas naturales que desempeñan una función pública, son funcionarios y, en tal carácter, les son aplicables las disposiciones del respectivo Estatuto Administrativo en lo que sean conciliables con la actividad que ejercen y de la investidura de que se hallen revestidos. En suma, es responsable administrativamente quien incurra en alguna acción u omisión, negligente o maliciosa que importe Entre esas normas, se consideran de ineludible aplicación las concernientes a la responsabilidad 7 Dictamen de la Contraloría General de la República N° 4.325, de 1990. 8 Dictamen de la Contraloría General de la República N° 62.218, de 1977.    { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 69