Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 66
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
7. En el caso del fallecimiento de un hijo, del
cónyuge o del padre o madre, el respectivo
permiso debe hacerse efectivo a partir
del día del fallecimiento, y si el mismo
se produce mientras se está cumpliendo
con la jornada laboral, corresponde que
se reconozca desde ese día el derecho a
ausentarse, sin importar cuánto tiempo de
aquella se hubiere efectivamente cumplido;
en cambio, si el deceso tiene lugar tras el
término de la jornada laboral, corresponde
contabilizar el permiso desde el día
siguiente en que el empleado debe prestar
sus servicios (Dictámenes N°s 19.295/2009,
76.253/2012 y 23.227/2013 CGR).
8. En el caso de un funcionario que sufre la
muerte de su padre o madre durante el
goce de una licencia médica, el respectivo
permiso no puede computarse al término de
dicha licencia, por cuanto el legislador no ha
contemplado dicha posibilidad, ni tampoco
la de suspender tal licencia en favor del
ejercicio del citado permiso. Si el goce de la
licencia médica termina antes que concluya
el lapso del permiso por fallecimiento,
este último regirá por la diferencia de
días no cubierta por aquella (Dictamen N°
13.676/2013 CGR).
9. Si la fecha real del fallecimiento, obtenida
gracias a una autopsia practicada al respecto,
difiere del día en que el funcionario de que se
trate tomó conocimiento del fallecimiento,
debe considerarse para los efectos del
permiso del artículo 66 del Código del
Trabajo, el día en que efectivamente tuvo
conocimiento del deceso (Dictamen N°
45.282/2014 CGR).
10. El objeto del permiso deportivo, previsto en
el artículo 74, inciso 1° de la Ley N° 19.712,
es dar las facilidades para que el plantel
que represente al deporte chileno, pueda
asistir y participar en los eventos deportivos
que menciona, pero dicha normativa no ha
previsto la posibilidad de que los interesados
hagan uso de este beneficio parta el
entrenamiento y preparación previos a la
concurrencia a los torneos (Dictamen N°
26.772/ 2011, CGR).
11. En cuanto al número de días que puede
alcanzar el permiso deportivo, el artículo 74,
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inciso 1° de la Ley N° 19.712 no contempla
limitación alguna al respecto, siendo el
Instituto Nacional de Deportes de Chile el
ente encargado de certificar que quienes
hagan uso de dicho beneficio se ajusten a las
circunstancias contempladas en la normativa
(Dictamen N° 26.772/2011 CGR).
12. Para efectos del permiso especial con goce
de remuneraciones que confiere el artículo
74, inciso 1° de la Ley N° 19.712, debe
contemplarse el tiempo que demanda al
funcionario el traslado de ida y regreso
del lugar en que se realiza la competencia
deportiva, como un todo integrante con
el torneo deportivo mismo (Dictamen N°
31.708/2006 CGR).
3.10. LIBERACIÓN DE GUARDIA
NOCTURNA Y EN DÍAS DOMINGO Y
FESTIVOS
De acuerdo a lo señalado en el artículo 44 de
la Ley 15.076, los profesionales funcionarios
que durante más de 20 años hayan prestado,
de acuerdo a las obligaciones de sus cargos,
servicios de guardia nocturna y en días festivos,
quedarán exentos al término de ese plazo de
la obligación de prestar dichos servicios y
conservarán los derechos que esas funciones
les conferían, cualquiera fuere el cargo que
actualmente desempeñan o pasen a desempeñar
en el futuro estos profesionales funcionarios.
Para los efectos del cómputo del tiempo se
considerará todo el lapso servido sea en calidad
de reemplazante, suplente a contrata o interino.
Para efectos del cómputo de años para optar
al beneficio de liberación de guardias, se
considerarán también los tiempos que el
becario haya prestado durante la realización de
la beca en guardias nocturnas y en días festivos,
siempre que dichas guardias se encuentren
contempladas en el respectivo programa de
formación y la beca haya sido financiada por
el Ministerio de Salud o por los servicios de
salud. El reglamento determina la forma en
que se reconocerá el tiempo y condiciones de
desempeño clínico para efectos de la liberación.
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