Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 61
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
feriado en forma fraccionada, pero una de las
fracciones no podrá ser inferior a 10 días, (el
resto a elección del solicitante), pero dicho
fraccionamiento deberá ser autorizado por la
autoridad correspondiente de acuerdo a las
necesidades del Servicio.
Sobre el particular, conviene puntualizar que el
Colegio Médico de Chile A.G., ya sometió la
situación a consulta de la Contraloría General
de la República, ente que mediante el Dictamen
59.107 del año 2004, manifestó que, el feriado
a que tienen derecho los funcionarios públicos
en general, y los profesionales funcionarios en
particular, se otorga por día y no en relación a las
horas diarias que -de conformidad con la especial
distribución de la jornada semanal de trabajo
que puede efectuar la superioridad del servicio-,
deba laborar un empleado determinado,
resultando oportuno añadir que Ley N° 15.076 no
contiene disposición alguna que permita arribar
a una conclusión diversa, como sucede con el
otorgamiento de los permisos administrativos,
según se analizará más adelante.
El Dictamen sostiene que tratándose de
profesionales funcionarios que concentran su
jornada semanal en uno o más días de la semana,
éstos no están obligados a solicitar feriado
fraccionado por un número de días equivalente
a las jornadas diarias que concentran en ese o
esos días, sino que sólo por la cantidad necesaria
para cubrir el o los días por los que se pretende
gozar de ese derecho y, por ende, no concurrir
a desarrollar sus labores, sin perjuicio de que
corresponde a la autoridad de la institución
respectiva, autorizar el referido fraccionamiento,
pudiendo, en todo caso, rechazarlo sólo por
necesidades del servicio.
3.9.6. ACUMULACIÓN DE FERIADO
La Ley 18.834 en su artículo 104 inciso segundo
señala:
Sin embargo no podrán acumularse más de dos
permisos consecutivos de feriados.
Podrá autorizarse la acumulación al año
siguiente de la fracción pendiente de dicho
feriado siempre que ello no implique exceder
de 30, 40 o 50 días hábiles (para los contratados
Ley 18.834).
En relación a la acumulación de feriado, éste
no es un derecho que el empleado pueda
ejercer a su sola voluntad, sino que se requiere
necesariamente que el funcionario haya
solicitado hacer uso de su feriado durante el año
correspondiente, y éste haya sido anticipado
o postergado por la autoridad (Dictamen
Contraloría General de la República N° 34.929
de 2008).
Hasta poco tiempo atrás, se sostuvo que no
procedía la acumulación del feriado en los casos
en que el funcionario estuviere con licencia
médica por enfermedad. Pero recientemente,
Contraloría ha cambiado de criterio, ya
que la licencia médica tiene por finalidad
la recuperación de la salud del trabajador;
mientras que el feriado tiene por finalidad
la recuperación de las fuerzas y energías del
trabajador por el agotamiento que causa el
desempeño de sus funciones. Así las cosas, el
Dictamen N°30.269 de 25 de noviembre de
2019, indica que las licencias médicas son de
carácter irrenunciable, ordenadas por el médico
que la otorga (no optativa), estando obligados
a mantener reposo; de ello deriva que los
funcionarios no pueden suspender su licencia
médica para poder solicitar su feriado legal o
acumularlo para el año siguiente, por lo que
procede autorizar la acumulación del feriado a
quienes no podrán gozar de todo o parte de él
en la respectiva anualidad.
Para los profesionales médicos, al tener cargos
en diferentes Servicios, la autorización debe
venir visada por ambas Jefaturas.
“Cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen, el jefe superior de la institución,
podrá anticipar o postergar la época del feriado,
a condición de que quede comprendido dentro
del año respectivo, salvo que el funcionario
pidiere expresamente hacer uso conjunto de su
feriado con el que corresponda al año siguiente. En la mayoría de los servicios, el trámite de
acumulación debe realizarse durante el mes de
Noviembre de cada año.
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3.9.7. CASO ESPECIAL DE FUNCIONARIOS
El artículo 44 de la Ley 15.076 establece que
los funcionarios que gocen del beneficio de