Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 61

Capítulo II Del ejercicio profesional médico feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a 10 días, (el resto a elección del solicitante), pero dicho fraccionamiento deberá ser autorizado por la autoridad correspondiente de acuerdo a las necesidades del Servicio. Sobre el particular, conviene puntualizar que el Colegio Médico de Chile A.G., ya sometió la situación a consulta de la Contraloría General de la República, ente que mediante el Dictamen 59.107 del año 2004, manifestó que, el feriado a que tienen derecho los funcionarios públicos en general, y los profesionales funcionarios en particular, se otorga por día y no en relación a las horas diarias que -de conformidad con la especial distribución de la jornada semanal de trabajo que puede efectuar la superioridad del servicio-, deba laborar un empleado determinado, resultando oportuno añadir que Ley N° 15.076 no contiene disposición alguna que permita arribar a una conclusión diversa, como sucede con el otorgamiento de los permisos administrativos, según se analizará más adelante. El Dictamen sostiene que tratándose de profesionales funcionarios que concentran su jornada semanal en uno o más días de la semana, éstos no están obligados a solicitar feriado fraccionado por un número de días equivalente a las jornadas diarias que concentran en ese o esos días, sino que sólo por la cantidad necesaria para cubrir el o los días por los que se pretende gozar de ese derecho y, por ende, no concurrir a desarrollar sus labores, sin perjuicio de que corresponde a la autoridad de la institución respectiva, autorizar el referido fraccionamiento, pudiendo, en todo caso, rechazarlo sólo por necesidades del servicio. 3.9.6. ACUMULACIÓN DE FERIADO La Ley 18.834 en su artículo 104 inciso segundo señala: Sin embargo no podrán acumularse más de dos permisos consecutivos de feriados. Podrá autorizarse la acumulación al año siguiente de la fracción pendiente de dicho feriado siempre que ello no implique exceder de 30, 40 o 50 días hábiles (para los contratados Ley 18.834). En relación a la acumulación de feriado, éste no es un derecho que el empleado pueda ejercer a su sola voluntad, sino que se requiere necesariamente que el funcionario haya solicitado hacer uso de su feriado durante el año correspondiente, y éste haya sido anticipado o postergado por la autoridad (Dictamen Contraloría General de la República N° 34.929 de 2008). Hasta poco tiempo atrás, se sostuvo que no procedía la acumulación del feriado en los casos en que el funcionario estuviere con licencia médica por enfermedad. Pero recientemente, Contraloría ha cambiado de criterio, ya que la licencia médica tiene por finalidad la recuperación de la salud del trabajador; mientras que el feriado tiene por finalidad la recuperación de las fuerzas y energías del trabajador por el agotamiento que causa el desempeño de sus funciones. Así las cosas, el Dictamen N°30.269 de 25 de noviembre de 2019, indica que las licencias médicas son de carácter irrenunciable, ordenadas por el médico que la otorga (no optativa), estando obligados a mantener reposo; de ello deriva que los funcionarios no pueden suspender su licencia médica para poder solicitar su feriado legal o acumularlo para el año siguiente, por lo que procede autorizar la acumulación del feriado a quienes no podrán gozar de todo o parte de él en la respectiva anualidad. Para los profesionales médicos, al tener cargos en diferentes Servicios, la autorización debe venir visada por ambas Jefaturas. “Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, el jefe superior de la institución, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. En la mayoría de los servicios, el trámite de acumulación debe realizarse durante el mes de Noviembre de cada año. { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 61 3.9.7. CASO ESPECIAL DE FUNCIONARIOS El artículo 44 de la Ley 15.076 establece que los funcionarios que gocen del beneficio de