Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 54

Capítulo II Del ejercicio profesional médico todo servidor debe abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. B) La independencia entre los procesos calificatorios: Este principio se basa en el sentido de que las calificaciones obtenidas en períodos diversos son independientes entre sí. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, indicando que los procedimientos calificatorios “tienen por objeto valorar el desempeño laboral de un funcionario por la actividad desarrollada en un lapso determinado, de modo que las calificaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y lista en función de los resultados obtenidos en evaluaciones anteriores” (Dictamen Nº 25.237, de 2005). Sin perjuicio de lo anterior, existe una excepción a este principio que opera en caso de los funcionarios que por cualquier causa no desempeñaren efectivamente sus empleos por un lapso superior a 6 meses en el período de calificación. En estos casos no serán calificados y conservarán la calificación del año anterior. C) Instancias diferenciadas: Este principio lo encontramos desarrollado en el Dictamen Nº 31.601, de 2006, indicándose que la doble instancia “consiste en que las personas que emiten informes preliminares, con respecto a un funcionario, luego, no pueden participar de la etapa siguiente del proceso evacuatorio de ese mismo servidor, lo que tiene por objetivo salvaguardar la imparcialidad de la decisión del respectivo cuerpo colegiado”. D) Prohibición de reforma en perjuicio: Este principio nos indica que no procede que la Jefatura Superior, al conocer de la apelación, pueda disminuir el puntaje obtenido en la calificación impuesta por la Junta de Calificación, sino únicamente mantenerlo o elevarlo. 3.8.4. LISTAS DE CALIFICACIÓN Administrativo, indicándose que: “Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas”: - Lista Nº 1, de Distinción - Lista Nº 2, Buena - Lista Nº 3, Condicional - Lista Nº 4, de Eliminación 3.8.5. DE LOS REGLAMENTOS DE CALIFICACIONES Existe el Reglamento General de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, el cual se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de ello, existen varios reglamentos especiales dictados por organismos públicos, en atención a las particularidades propias de cada uno de ellos. Así, en lo que se refiere a las calificaciones de profesionales funcionarios de la medicina, existe el Decreto Nº 110, de 1963, del Ministerio de Salud Pública que deroga los decretos que señala y aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley Nº 15.076. Al ser un Reglamento Especial, sus normas priman sobre las del Reglamento General, el que tendrá la calidad de supletorio sólo respecto de las materias no tratadas por éste, según lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento General de Calificaciones, Decreto Supremo Nº 1825. 3.8.6. FUNCIONARIOS QUE NO SERÁN OBJETO DE CALIFICACIÓN Existen excepciones en cuanto a los funcionarios que deban ser calificados. Así, se exceptuarán de la calificación aquellos profesionales ingresados dentro de los últimos tres meses del período calificatorio y los que tengan menos de seis meses de trabajo efectivo en el año. Las listas de calificación las encontramos reguladas en el artículo 33 inciso 1º del Estatuto Por su parte, el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros titulares de la Junta Calificadora (con exclusión del Secretario) { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 54