Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 52
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
Luego, su inciso segundo previene que las
compatibilidades e incompatibilidades a que se
refiere el inciso precedente, solo serán aplicables
respecto de ‘cargos y horarios’ contratados por
las instituciones señaladas en el inciso segundo
de su artículo 1°.
A su vez, el inciso final de aludido artículo 13
establece que: “Cualquiera que sea la jornada
de trabajo que desempeñe el profesional
funcionario, no quedará inhabilitado para el
libre ejercicio de su profesión fuera de las horas
contratadas”.
Así, las jornadas laborales de los profesionales
funcionarios, acorde al citado artículo 12, no
pueden exceder las 44 horas semanales en
los términos descritos en dicho precepto,
sin perjuicio de las jornadas parciales ahí
contempladas.
De la normativa reseñada, se aprecia que el
estatuto especial en análisis admite que los
becarios ejerzan libremente su profesión fuera
de su jornada de perfeccionamiento.
No obstante, la misma preceptiva previene
que el desarrollo de tal actividad por parte
del becario es incompatible con los cargos o
empleos de profesionales funcionarios en los
términos establecidos en el artículo 13 de la Ley
N° 15.076.
Tal como lo señala el inciso segundo de dicho
artículo 13, las incompatibilidades únicamente
serán aplicables respecto de los “cargos y
horarios” a que alude tal precepto.
La limitación para el desarrollo de la actividad
profesional fuera de la jornada de adiestramiento
de los becarios dice relación con los cargos o
empleados de profesionales funcionarios.
En conformidad con el artículo 3°, letra a),
de la Ley N° 18.834, un “cargo público” en
la Administración corresponde a una plaza
contemplada en las plantas o a un empleo a
contrata. Cabe concluir que la incompatibilidad
en estudio rige respecto de dichos cargos, pero
no de las contrataciones a honorarios, pues estas
últimas no revisten aquel carácter.
En tal sentido, el dictamen N° 46.401, de
2015, expresa que las labores a honorarios no
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satisfacen las condiciones para entender que
son desarrolladas en cargos o empleos como
profesionales funcionarios, conforme a lo
establecido en el artículo 1° de la citada Ley N°
15.076.
Por lo tanto, fuera de su jornada de
perfeccionamiento, los becarios pueden
desarrollar labores bajo la modalidad a
honorarios en las instituciones señaladas en
el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°
15.076.
Ahora bien, respecto de plazas de planta o a
contrata, dicha incompatibilidad en comento se
vincula con los horarios a que alude el artículo
13 del precitado texto legal, en relación con su
artículo 12.
Es decir un becario está habilitado para
desempeñar un empleo a contrata, pero
únicamente en la medida que su jornada de
adiestramiento le permita cumplir cabalmente
la jornada contratada.
Sin embargo, atendido la actual regulación
reglamentaria, ello resulta inviable tratándose
de los máximos indicados en el referido artículo
12 de la Ley N° 15.076, pues conforme al citado
artículo 10 del decreto N° 507, de 1990, la
jornada de desempeño del becario será de 44
horas semanales, sin perjuicio de los turnos.
Con todo, lo manifestado no obsta a la
posibilidad de que cuando las necesidades de
los Servicios de Salud así lo requieran, de que sus
directores autoricen la contratación de becarios
para efectuar suplencias en los términos del
antedicho artículo 12.
3.7.1.2. CASO DE LOS MÉDICOS PAO:
El médico PAO es aquel médico cirujano que
ha cursado una beca de especialización en
algún centro formador, y que una vez terminada
dicha beca tiene la obligación de realizar un
periodo asistencial obligatorio en cualquier
establecimiento que determine la Subsecretaría
de Redes Asistenciales o el Director del Servicio
de Salud respectivo.
Respecto de las compatibilidades para ejercer
otros cargos de los profesionales funcionarios
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