Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 152
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
TÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las
personas a reclamar ante las diferentes instancias
o entidades que determina la normativa vigente,
toda persona podrá reclamar el cumplimiento
de los derechos que esta Ley le confiere ante
el prestador institucional, el que deberá contar
con personal especialmente habilitado para este
efecto y con un sistema de registro y respuesta
escrita de los reclamos planteados.
El prestador deberá adoptar las medidas que
procedan para la acertada solución de las
irregularidades detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no
es satisfactoria o que no se han solucionado
las irregularidades, podrá recurrir ante la
Superintendencia de Salud.
adopción de medidas necesarias para corregir
las irregularidades que se detecten.
En el caso de que ellas no sean corregidas
dentro de los plazos fijados para este efecto
por el Intendente de Prestadores, éste ordenará
dejar constancia de ello al prestador en un lugar
visible, para conocimiento público, dentro del
establecimiento de que se trate.
Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente
de Prestadores para la solución de las
irregularidades, el que no excederá de dos
meses, el prestador no cumpliere la orden,
será sancionado de acuerdo con las normas
establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo
VII, del Libro I del decreto con fuerza de Ley
Nº1, de 2006, del Ministerio de Salud.
En contra de las sanciones aplicadas el prestador
podrá interponer los recursos de reposición y
jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del
Capítulo IV de la Ley Nº 19.880.
Un reglamento regulará el procedimiento a
que se sujetarán los reclamos, el plazo en que
el prestador deberá comunicar una respuesta a
la persona que haya efectuado el reclamo por
escrito, el registro que se llevará para dejar
constancia de los reclamos y las demás normas
que permitan un efectivo ejercicio del derecho
a que se refiere este artículo.
Asimismo, las personas tendrán derecho a
requerir, alternativamente, la iniciación de un
procedimiento de mediación, en los términos de
la Ley Nº19.966 y sus normas complementarias.
Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores
públicos y privados dar cumplimiento a los
derechos que esta Ley consagra a todas
las personas. En el caso de los prestadores
institucionales públicos, deberán, además,
adoptar las medidas que sean necesarias
para hacer efectiva la responsabilidad
administrativa de los funciona- rios, mediante
los procedimientos administrativos o procesos
de calificación correspondientes.
La Superintendencia de Salud, a través de
su Intendencia de Prestadores, controlará el
cumplimiento de esta Ley por los prestadores
de salud públicos y privados, recomendando la
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