Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 148
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la
persona con discapacidad psíquica o intelectual
a otorgar su auto- rización o denegarla para ser
sometida a tratamientos, excepcionalmente
y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser
tratada involuntariamente siempre que:
a)
Esté certificado por un médico psiquiatra
que la persona padece una enfermedad o
trastorno mental grave, suponiendo su estado
un riesgo real e inminente de daño a sí mismo
o a terceros, y que sus- pender o no tener
tratamiento significa un empeoramiento de
su condición de salud. En todo caso, este
tratamiento no se deberá aplicar más allá del
período estrictamente necesario a tal propósito;
b)
El tratamiento responda a un plan
prescrito individualmente, que atienda las
necesidades de salud de la persona, esté
indicado por un médico psiquiatra y sea la
alternativa terapéutica menos restrictiva de
entre las disponibles;
c)
Se tenga en cuenta, siempre que ello
sea posible, la opinión de la misma persona; se
revise el plan periódicamente y se modifique en
caso de ser necesario, y
d)
Se registre en la ficha clínica de la
persona.
Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad
psíquica o intelectual que no pueda expresar su
voluntad podrá participar en una investigación
científica.
En los casos en que se realice investigación
científica con participación de personas con
discapacidad psíquica o intelectual que tengan
la capacidad de manifestar su voluntad y
que hayan dado consentimiento informado,
además de la evaluación ético científica que
corresponda, será necesaria la autorización de
la Autoridad Sani- taria competente, además
de la manifestación de voluntad expresa de
participar tanto de parte del paciente como de
su representante legal.
En contra de las actuaciones de los prestadores y
la Autoridad Sanitaria en relación a investigación
científica, podrá presentarse un reclamo a
la Comisión Regional indicada en el artículo
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siguiente que corresponda, a fin de que ésta
revise los procedimientos en cuestión.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de
los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio
de Salud de- berá asegurar la existencia y
funcionamiento de una Comisión Nacional de
Protección de los Derechos de las Personas
con Enfermedades Mentales y de Comisiones
Regionales de Protección, una en cada región
del país, cuya función principal será velar
por la protección de derechos y defensoría
de las personas con discapacidad psíquica o
intelectual en la atención de salud entregada
por los prestadores públicos o privados, sea
en las mo- dalidades de atención comunitaria,
ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán
atribuciones de la Comisión Nacional:
a)
Promover, proteger y defender los
derechos humanos de las personas con
discapacidad psíquica e intelec- tual cuando
éstos sean o puedan ser vulnerados.
b)
Proponer al Ministerio de Salud, a través
de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices
técnicas y norma- tivas complementarias con
el fin de garantizar la aplicación de la presente
Ley para promover y proteger los derechos
de las personas con discapacidad psíquica e
intelectual.
c)
Coordinar y velar por el buen
funcionamiento de las Comisiones Regionales.
d)
Proponer a la Subsecretaría de Salud
Pública la vinculación y coordinación de la
Comisión con otros organis- mos públicos y
privados de derechos humanos.
e)
Revisar los reclamos contra lo obrado
por las Comisiones Regionales.
f)
Revisar las indicaciones y aplicación de
tratamientos invasivos e irreversibles.
g)
Revisar
hechos
que
involucren
vulneración de derechos de las personas y
muertes ocurridas durante la hos- pitalización
psiquiátrica.
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