Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 148

Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su auto- rización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que: a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que sus- pender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito; b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles; c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y d) Se registre en la ficha clínica de la persona. Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica. En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sani- taria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal. En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión. Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud de- berá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las mo- dalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional: a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelec- tual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados. b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y norma- tivas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente Ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual. c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales. d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organis- mos públicos y privados de derechos humanos. e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales. f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles. g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hos- pitalización psiquiátrica. pág. | 148