Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 144
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
Los terceros que no estén directamente
relacionados con la atención de salud de la
persona no tendrán acceso a la información
contenida en la respectiva ficha clínica. Ello
incluye al personal de salud y administrativo del
mismo prestador, no vinculado a la atención de
la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, la información
contenida en la ficha, copia de la misma o parte
de ella, será entre- gada, total o parcialmente, a
solicitud expresa de las personas y organismos
que se indican a continuación, en los casos,
forma y condiciones que se señalan:
a)
Al titular de la ficha clínica, a su
representante legal o, en caso de fallecimiento
del titular, a sus herederos.
b)
A un tercero debidamente autorizado
por el titular, mediante poder simple otorgado
ante notario.
c)
A los tribunales de justicia, siempre
que la información contenida en la ficha clínica
se relacione con las cau- sas que estuvieren
conociendo.
d)
A los fiscales del Ministerio Público y
a los abogados, previa autorización del juez
competente, cuando la información se vincule
directamente con las investigaciones o defensas
que tengan a su cargo.
e)
Al Instituto de Salud Pública, en el
ejercicio de sus facultades.
Las instituciones y personas indicadas
precedentemente adoptarán las providencias
necesarias para asegurar la reserva de la
identidad del titular las fichas clínicas a las que
accedan, de los datos médicos, genéticos u
otros de carácter sensible contenidos en ellas
y para que toda esta información sea utilizada
exclusivamente para los fines para los cuales fue
requerida.
Párrafo 6º: De la autonomía de las personas en
su atención de salud
a cualquier procedi- miento o tratamiento
vinculado a su atención de salud, con las
limitaciones establecidas en el artículo 16.
Este derecho debe ser ejercido en forma libre,
voluntaria, expresa e informada, para lo cual
será necesario que el profesional tratante
entregue información adecuada, suficiente
y comprensible, según lo establecido en el
artículo 10.
En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá
tener como objetivo la aceleración artificial de
la muerte, larealización de prácticas eutanásicas
o el auxilio al suicidio.
Por regla general, este proceso se efectuará en
forma verbal, pero deberá constar por escrito
en el caso de in- tervenciones quirúrgicas,
procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasivos y, en general, para la aplicación
de procedimientos que conlleven un riesgo
relevante y conocido para la salud del afectado.
En estos casos, tanto la información misma,
como el hecho de su entrega, la aceptación o
el rechazo deberán constar por escrito en la
ficha clínica del paciente y referirse, al menos,
a los contenidos indicados en el inciso primero
del artículo 10. Se presume que la persona
ha recibido la información pertinente para la
manifestación de su con- sentimiento, cuando
hay constancia de su firma en el documento
explicativo del procedimiento o tratamiento al
cual deba someterse.
Artículo 15.- No obstante lo establecido en el
artículo anterior, no se requerirá la manifestación
de voluntad en las siguientes situaciones:
a)
En el caso de que la falta de aplicación
de los procedimientos, tratamientos o
intervenciones señalados en el artículo anterior
supongan un riesgo para la salud pública,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley,
debiendo dejarse constancia de ello en la ficha
clínica de la persona.
Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a
otorgar o denegar su voluntad para someterse b)
En aquellos casos en que la condición
de salud o cuadro clínico de la persona
implique riesgo vital o secuela funcional grave
de no mediar atención médica inmediata e
impostergable y el paciente no se encuentre
en condiciones de expresar su voluntad ni
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Del consentimiento informado