Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 266
Capítulo IV Recomendaciones para una Medicina Segura
cuando los médicos de hospitales públicos
o consultorios municipales no colaboran con
los procedimientos policiales o judiciales que
implican actos médicos, como la constatación
de lesiones (la policía tiene 24 hrs. desde la
detención para llevar al imputado ante el juez,
art. 131 CPP), realización de peritajes o la
suspensión del procedimiento y la aplicación de
medidas de seguridad en el caso de enajenados
mentales, como sicópatas, esquizofrénicos, al-
cohólicos crónicos, etc. (arts. 455 y siguientes
del CPP).
ART. 253 INC. 1° DEL CP
“El empleado público del orden civil o militar
que requerido por autoridad competente, no
prestare, en el ejercicio de su ministerio, la
debida cooperación para la administración de
justicia u otro servicio público, será penado con
suspensión del empleo en sus grados mínimo a
medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales”.
3. DETENCIÓN POR DELITO DE “DESACATO”
O DESOBEDIENCIA GRAVE AL JUEZ
Los propios Tribunales han resuelto que la
desobediencia es grave cuando se refiere a
una orden judicial prohibitiva (“quebrantar
lo ordenado cumplir”), con la finalidad de
despreciar la autoridad de los Tribunales de
Justicia, sin perjuicio que existan otras formas
legales de sanción a la desobediencia, como el
arresto y las multas.
ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Cumplida una resolución, el tribunal tendrá
facultad para decretar las medidas tendientes
a dejar sin efecto todo lo que se haga en
contravención a lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado cumplir será
sancionado con reclusión menor en su grado
medio a máximo". (De un año y medio a cinco
años de cárcel).
o perito - la doctrina y la jurisprudencia estiman
que este delito no es aplicable al propio
imputado - de prueba falsa (declaración o
presentación de documentos, ficha médica, por
ej.) en una investigación criminal en curso, que
tenga la aptitud para provocar una obstrucción
grave en el esclarecimiento de un hecho punible
o la determinación de sus responsables. Puede
bastar la sola mentira para que el Ministerio
Público formalice (procese) por este delito.
ART. 269 BIS INC. 1° DEL CP, EX OBSTRUCCIÓN A
LA JUSTICIA
“El que, a sabiendas, obstaculice gravemente
el esclarecimiento de un hecho punible o la
determinación de sus responsables, mediante
la aportación de antecedentes falsos que
condujeren al Ministerio Público a realizar u
omitir actuaciones de la investigación, será
sancionado con la pena de presidio menor en su
grado mínimo y multa de dos a doce unidades
tributarias mensuales". (De dos meses a un año
y medio de cárcel).
5. DETENCIÓN POR EL DELITO DE
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
MÉDICA (ART. 313 A) DEL CP
Se pena al que engaña al paciente haciéndole
creer que es médico, cuando no está titulado.
Los médicos que hayan obtenido su título
en el extranjero y deseen ejercer la profesión
en Chile, deben solicitar el reconocimiento
de su título, la revalidación del mismo, o la
autorización respectiva del Secretario Regional
Ministerial (SEREMI) de Salud, esta última, sólo
para ejercer en el sector público, incluso sin el
Examen Único Nacional de Conocimientos de
Medicina (EUNACOM), por lo menos durante
un tiempo determinado; de lo contrario podría
estar cometiendo el ilícito de ejercicio ilegal de
la profesión.
Se consuma con la presentación ante el Ministerio
Público, a sabiendas, por parte de algún testigo “El que, careciendo de título profesional
competente o de la autorización legalmente
exigible para el ejercicio profesional, ejerciere
actos propios de la respectiva profesión de
médico-cirujano,
dentista,
químico-farma-
céutico, bioquímico u otra de características
análogas, relativas a la ciencia y arte de precaver
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4. DETENCIÓN POR OBSTRUCCIÓN A LA
INVESTIGACIÓN