Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 266

Capítulo IV Recomendaciones para una Medicina Segura cuando los médicos de hospitales públicos o consultorios municipales no colaboran con los procedimientos policiales o judiciales que implican actos médicos, como la constatación de lesiones (la policía tiene 24 hrs. desde la detención para llevar al imputado ante el juez, art. 131 CPP), realización de peritajes o la suspensión del procedimiento y la aplicación de medidas de seguridad en el caso de enajenados mentales, como sicópatas, esquizofrénicos, al- cohólicos crónicos, etc. (arts. 455 y siguientes del CPP). ART. 253 INC. 1° DEL CP “El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”. 3. DETENCIÓN POR DELITO DE “DESACATO” O DESOBEDIENCIA GRAVE AL JUEZ Los propios Tribunales han resuelto que la desobediencia es grave cuando se refiere a una orden judicial prohibitiva (“quebrantar lo ordenado cumplir”), con la finalidad de despreciar la autoridad de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio que existan otras formas legales de sanción a la desobediencia, como el arresto y las multas. ART. 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo". (De un año y medio a cinco años de cárcel). o perito - la doctrina y la jurisprudencia estiman que este delito no es aplicable al propio imputado - de prueba falsa (declaración o presentación de documentos, ficha médica, por ej.) en una investigación criminal en curso, que tenga la aptitud para provocar una obstrucción grave en el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables. Puede bastar la sola mentira para que el Ministerio Público formalice (procese) por este delito. ART. 269 BIS INC. 1° DEL CP, EX OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA “El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales". (De dos meses a un año y medio de cárcel). 5. DETENCIÓN POR EL DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN MÉDICA (ART. 313 A) DEL CP Se pena al que engaña al paciente haciéndole creer que es médico, cuando no está titulado. Los médicos que hayan obtenido su título en el extranjero y deseen ejercer la profesión en Chile, deben solicitar el reconocimiento de su título, la revalidación del mismo, o la autorización respectiva del Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud, esta última, sólo para ejercer en el sector público, incluso sin el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), por lo menos durante un tiempo determinado; de lo contrario podría estar cometiendo el ilícito de ejercicio ilegal de la profesión. Se consuma con la presentación ante el Ministerio Público, a sabiendas, por parte de algún testigo “El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farma- céutico, bioquímico u otra de características análogas, relativas a la ciencia y arte de precaver { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 266 4. DETENCIÓN POR OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN