Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 202
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
c) Exigir una concesión de servicio público para
la instalación y funcionamiento de farma- farmacéutico será incompatible con la de una
farmacia, almacén farmacéutico o droguería.
cias o almacenes farmacéuticos. Esta incompatibilidad es extensiva a las
sociedades y personas relacionadas o coligadas
con las que pudieren estar en cuestión.
d) Modificar el alcance del sumario sanitario.
En definitiva, se pretende que disminuyan
las barreras de información de los pacientes,
entregán- dose aquella efectivamente necesaria
para el acceso a menor costo posible de los
medicamentos que requieren.
Modificaciones
a) Se modifica el inciso primero y segundo del
artículo 101 en las siguientes frases:
En el inciso primero la frase “el uso y las condiciones
de empleo de un producto farmacéutico in-
dividualizado por su denominación de fantasía,
debiendo agregar, a modo de información,
la de- nominación común internacional que
autorizará su intercambio, en caso de existir
medicamentos bioequivalentes certificados,
en los términos del inciso siguiente”, por la
siguiente: “el uso y las condiciones de empleo
de un producto farmacéutico individualizado
por su denominación co- mún internacional que
autorizará su intercambio y su denominación de
fantasía, debiendo agre- gar, en caso de existir,
el medicamento genérico bioequivalente que
autorizará su sustitución”.
En el inciso segundo la frase “el químico
farmacéutico, a solicitud del paciente,
dispensará alguno de los productos que, siendo
bioequivalentes del prescrito”, por la siguiente:
“el químico farmacéutico,
a solicitud del paciente, dispensará producto
bioequivalente genérico del prescrito”.
a) Se incorpora el siguiente inciso 3° al artículo
121: “Ninguna farmacia o almacén farmacéutico
podrá instalarse o funcionar sin que previamente
se le haya otorgado la correspondiente
concesión de servicio público. Las condiciones
y requisitos de estas concesiones serán objeto
de un reglamento dictado por el Ministerio de
Salud”.
b) Se agrega el siguiente artículo 128 bis: “La
propiedad y administración de un laboratorio
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Sin perjuicio de las sanciones establecidas
en la presente Ley, la infracción a la presente
disposición traerá aparejada la cancelación de
la autorización sanitaria para operar.
No existirá incompatibilidad en la elaboración
de los preparados farmacéuticos que pueden
realizar las farmacias conforme a lo establecido
en los incisos quinto y sexto del artículo 127.”
d) En el inciso primero del artículo 129 B, en
la frase “Los medicamentos de venta directa
podrán estar disponibles en farmacias y
almacenes farmacéuticos en repisas, estanterías,
góndolas, anaqueles, dispensadores u otros
dispositivos similares que permitan el acceso
directo al público”, se reemplazará la palabra
“podrán” por “deberán”.
e) Se reemplazará el artículo 129 E del Código
Sanitario por el siguiente: “La responsabilidad
sanitaria por la infracción de las normas
establecidas en Libro 4° se hará efectiva
procedimentalmente de conformidad al Libro
Décimo. En el caso de establecerse infracción
a estas normas por parte de establecimientos
de producción o dispensa de productos
farmacéuticos la sanción aparejada será el de
clausura del establecimiento”.
Implicancias para el ejercicio médico
Con miras al objetivo de ajustar la legislación
para fomentar la disponibilidad y la penetración
en el mercado de los medicamentos genéricos
bioequivalentes,
el
proyecto
pretende
reformular la obligación informativa que tienen
los profesionales habilitados para prescribir
recetas, de manera tal que se incluya la
denominación del medicamento genérico
bioequivalente.
En efecto, dicha modificación se contempla
en la nueva redacción para el artículo 101 del
Código Sanitario.
A mayor abundamiento, el articulado vigente
establece: “La receta es el instrumento privado
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