[ CULTURETA ]
CUANDO UNO DE LOS DOS PADRES NO QUIERE EXPONER A SUS HIJOS EN LAS REDES SOCIALES
POR ANA BELÉN SPÍNOLA PÉREZ Abogada y responsable del área legal de Ad & Law
La Constitución Española en su art .
18 recoge como derecho fundamental el derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen . La Ley Orgánica 1 / 1996 , de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor , por su parte , constituye , junto a las previsiones del Código Civil en esta materia , el principal marco regulador de los derechos de los menores de edad , garantizándoles una protección uniforme en todo el territorio del Estado . Por tanto , la imagen de los menores debe ser objeto de máxima protección y los encargados de ello son en primer lugar sus padres o tutores , en definitiva los que ejercen la patria potestad sobre el menor .
En cuanto a la fotografía , legalmente , hablamos de un dato personal , y así lo recoge el art . 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . La misma ley establece en su artículo 6 que para su tratamiento , es decir para su uso , es necesario EL CONSENTIMIENTO INEQUÍVOCO del afectado , y dedica un artículo , el 13 , exclusivamente al tratamiento de los datos de menores de edad , señalando que : “ Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento , salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela ”. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores .
Pero , ¿ Qué ocurre cuando los padres discrepan sobre la publicación de imágenes de los menores en internet ? Mi criterio a la vista de la ley y la jurisprudencia es que debe existir consentimiento por parte de ambos progenitores , en caso contrario se estaría usando un dato de carácter personal sin autorización y , lo que es peor , se estaría usando la imagen de un menor sin el consentimiento de uno de sus progenitores . Esta opinión no es pacífica en la doctrina ni en la Jurisprudencia pues hay juristas que opinan que con el consentimiento del que tiene atribuida la guarda y custodia es suficiente , yo no lo comparto .
Es difícil que la publicación en redes sociales se limite a familia y amistades , pues una vez colgado en la red es muy probable que terceros ajenos a ese círculo familiar puedan tener acceso a esa fotografía . Por lo que siendo cierto que la entrega a un familiar de una foto de tu hijo , no puede ni debe estar supeditada al consentimiento del otro progenitor , es distinto cuando hablamos de difundirla a través de una red social , cuyo alcance en cuanto a difusión se escapa de nuestro control . Y creo que la clave está aquí , en la puesta a disposición de terceros ajenos , a disposición de desconocidos de la imagen de tu hijo menor de edad . La creación de la identidad digital del menor debe ser cosa de ambos progenitores y si no se ponen de acuerdo será el juez el que deba conceder o restringir el derecho a publicar fotos del menor , concediendo a uno u otro la facultad de decidir , cuando no existe consentimiento unívoco de ambos progenitores . En este caso , según el Código Civil , la facultad de decidir atribuida por el juez a uno solo de los progenitores no puede exceder el plazo de 2 años .
La jurisprudencia mayoritaria , opta por restringir el derecho a publicar dichas fotografías sin el consentimiento de ambos progenitores . Esto , en todo caso , dependerá , en términos generales , de las circunstancias concretas de cada caso , pero siempre teniendo en cuenta el interés del menor que va a quedar afectado por la medida que se deba tomar , y se va a tener muy en cuenta , entre otros , lo que era la práctica habitual de los progenitores en sus relaciones con el menor en el momento anterior a la ruptura .
SEPTIEMBRE 2016 • mama • 73
[ CULTURETA ]
CUANDO UNO DE LOS DOS PADRES NO
QUIERE EXPONER A SUS HIJOS EN LAS
REDES SOCIALES
POR ANA BELÉN SPÍNOLA PÉREZ
Abogada y responsable del área legal de Ad&Law
L
a Constitución Española en su art.
18 recoge como derecho fundamental el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la
propia imagen. La Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por su
parte, constituye, junto a las
previsiones del Código Civil en esta
materia, el principal marco regulador de los derechos de los menores
de edad, garantizándoles una
protección uniforme en todo el territorio del Estado. Por tanto, la
imagen de los menores debe ser
objeto de máxima protección y los
encargados de ello son en primer
lugar sus padres o tutores, en
definitiva los que ejercen la patria
potestad sobre el menor.
En cuanto a la fotografía, legalmente, hablamos de un dato personal, y
así lo recoge el art. 5 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos. La
misma ley establece en su artículo 6
que para su tratamiento, es decir
para su uso, es necesario EL
CONSENTIMIENTO INEQUÍVOCO
del afectado, y dedica un artículo, el
13, exclusivamente al tratamiento de
los datos de menores de edad,
señalando que: “Podrá procederse
al tratamiento de los datos de los
mayores de catorce años con su
consentimiento, salvo en aquellos
casos en los que la Ley exija para su
prestación la asistencia de los
titulares de la patria potestad o
tutela”. En el caso de los menores
de catorce años se requerirá el
consentimiento de los padres o
tutores.
Pero, ¿Qué ocurre cuando los padres
discrepan sobre la publicación de
imágenes de los menores en internet? Mi criterio a la vista de la ley y la
jurisprudencia es que debe existir
consentimiento por parte de ambos
progenitores, en caso contrario se
estaría usando un dato de carácter
personal sin autorización y, lo que es
peor, se estaría usando la imagen de
un menor sin el consentimiento de
uno de sus progenitores. Esta opinión
no es pacífica en la doctrina ni en la
Jurisprudencia pues hay juristas que
opinan que con el consentimiento del
que tiene atribuida la guarda y
custodia es suficiente, yo no lo
comparto.
Es difícil que la publicación en redes
sociales se limite a familia y amistades, pues una vez colgado en la red
es muy probable que terceros
ajenos a ese círculo familiar puedan
tener acceso a esa fotografía. Por lo
que siendo cierto que la entrega a
un familiar de una foto de tu hijo, no
puede ni debe estar supeditada al
consentimiento del otro progenitor,
es distinto cuando hablamos de
difundirla a través de una red social,
cuyo alcance en cuanto a difusión
se escapa de nuestro control. Y creo
que la clave está aquí, en la puesta a
disposición de terceros ajenos, a
disposición de desconocidos de la
imagen de tu hijo menor de edad.
La creación de la identidad digital
del menor debe ser cosa de ambos
progenitores y si no se ponen de
acuerdo será el juez el que deba
conceder o restringir el derecho a
publicar fotos del menor, concediendo a uno u otro la facultad de
decidir, cuando no existe consentimiento unívoco de ambos progenitores. En este caso, según el Código
Civil, la facultad de decidir atribuida
por el juez a uno solo de los
progenitores no puede exceder el
plazo de 2 años.
La jurisprudencia mayoritaria, opta
por restringir el derecho a publicar
dichas fotografías sin el consentimiento de ambos progenitores.
Esto, en todo caso, dependerá, en
términos generales, de las circunstancias concretas de cada caso,
pero siempre teniendo en cuenta el
interés del menor que va a quedar
afectado por la medida que se deba
tomar, y se va a tener muy en
cuenta, entre otros, lo que era la
práctica habitual de los progenitores en sus relaciones con el menor
en el momento anterior a la ruptura.
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