ARTICULO 4: Los países miembros deben propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo , a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores cuando estén en el trabajo.
ARTICULO 5: Los países miembros establecerán servicios de salud en el trabajo, que podrán ser organizados por las empresas o grupos interesados.
ARTICULO 6: Los países miembros deberán garantizar que estos organismos competentes, cuenten con personal estable capacitado y cuyo ingreso se determine mediante sistemas de calificación y evaluación
ARTICULO 7 : Los medios de la comunidad andina adoptan principios de eficacia, coordinación y participación
ARTICULO 8 : Los países miembros desarrollaran medidas necesarias destinadas a lograr que todas las herramientas y estudios para trabajo sean seguros en caso de riesgos.
ARTICULO 9 : Los países miembros desarrollaran tecnologías de información en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ARTICULO 10 : Los países miembros deberán adoptar medidas para reforzar sistemas de seguridad y salud
POLITÌCA DE PREVENCIÒN DE RIESGOS LABORALES