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embargo, el Consejo de Estado, en el fallo del 24
de junio de 1994 sobre la tragedia de Armero,
concluyó que había lugar a responsabilidad del
Estado solamente si el juez de la causa encon-
traba probados: (i) una falla en el servicio, (ii)
daños antijurídicos a unos particulares, (iii) un
nexo de causalidad entre la falla y los daños, y
(iv) la inexistencia de causales de exoneración
como la fuerza mayor.
Ahora, una vez se demuestran daños,
que aunque detonados por un evento físico de
carácter peligroso, son imputables a una falla
de las entidades públicas, el Estado está en la
obligación de indemnizar. El art. 90 de la Consti-
tución consagra imperativamente que “El Estado
responderá patrimonialmente por los daños an-
tijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción o la omisión de la autoridades públicas”.
Es decir, que tiene por una parte la obligación de
brindar una protección solidaria, a veces llama-
da humanitaria, cuyo fundamento es el art. 13 de
la Constitución, y por otra, puede ser obligado a
responder patrimonialmente por las consecuen-
cias lesivas de los desastres por fenómenos físi-
cos peligrosos, cuando se pueda demostrar que
los daños, en todo o parte, de manera exclusiva o
concurrente, han sido provocados por la acción o
la omisión del Estado.
Cuando se configure una situación de
responsabilidad del Estado en esta materia,
existen varios instrumentos que permiten que
los actores privados lo hagan exigible. Entre
dichos instrumentos se encuentran la tutela
(art. 86 CP), las acciones populares y las accio-
nes de grupo (art. 88 CP), las acciones de cum-
plimiento (art. 87 CP) y las acciones judiciales de
nulidad y de restablecimiento del derecho de re-
paración directa y contractual (arts. 84 y 85 CP).
Existen todavía muchos vacíos en la de-
finición de responsabilidades, como ya se ha
señalado en capítulos anteriores, pero el pro-
ceso de regulación y definición de las obliga-
ciones debe ser integral, donde se considere
tanto a los agentes públicos como a los pri-
vados, ya que el riesgo de demandas contra
el Estado por acción u omisión será propor-
cional al volumen de legislación existente, a
menos que se identifique con claridad la res-
ponsabilidad de ambas partes. El art. 121 de
la Constitución señala que “ninguna autoridad
del Estado podrá ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Constitución y la ley”;
por lo tanto, la manera de determinar fallas
por acción u omisión de una autoridad pública
es únicamente a la luz de las funciones que le
han sido asignadas. Existen múltiples desarro-
llos legales que han definido competencias del
Estado en materia de gestión del riesgo en los
distintos niveles de su organización, dejando
vacíos en la parte privada, lo que genera situa-
ciones que pueden producir daño antijurídico
y plantea dificultades para el Estado. Por ejem-
plo, adoptar normas exigiendo control de ries-
gos (como obras de mitigación o zonificación
de amenazas) reduce la ocurrencia de desastres,
pero una falla no detectada o controlada por la
autoridad correspondiente (como en el diseño
de dicha obra o en la estimación del riesgo) po-
dría terminar en responsabilidad patrimonial
del Estado. En ausencia de la norma, el riesgo
para la ciudadanía sería mayor, pero en presen-
cia de la norma, sin considerar los límites de la
misma o las competencias del sector privado,
el riesgo patrimonial del Estado generalmente
aumenta, a menos de que la norma aclare desde
el principio que el cumplimiento de los requi-
sitos públicos no transfiere la responsabilidad
al Estado. En este contexto, los requisitos que
exija el Estado frente a la reducción del riesgo
deben entenderse como mínimos indispensa-
bles, pero no como una garantía para eliminar
totalmente el riesgo, lo que sería técnicamente
imposible o económicamente inviable.
Responsabilidad pública y privada en la gestión del riesgo de desastres
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