El Observatorio Uruguayo de DITEC Abril - Mayo 2019 | Page 42
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CNHD
ANTECEDENTES
1º) La Comisión Nacional Honoraria del Dis-
capacitado fue creada por el artículo 10º de la
Ley 16.095 de octubre de 1989, -producto de
la lucha de un fuerte movimiento asociativo
vinculado a la discapacidad y la receptividad
de los legisladores-, como una entidad públi-
ca de derecho privado con personería jurídica
y funcionando bajo la órbita del Ministerio de
Salud Pública.
Está conformada por representantes de or-
ganismos públicos y de las organizaciones de
la sociedad civil, quienes poseen los mismos
derechos y obligaciones, lo que ha asegurado
la participación plena en igualdad de condiciones para todos sus integrantes.
Los múltiples cometidos de la CNHD, desarrollados en el artículo 11 de la referida ley, apos-
taron a la protección integral de las personas con discapacidad y obedecieron a un cambio en
las políticas nacionales relativas a la misma.
2º) La importancia de la Comisión, hizo que se incluyera y ratificara su función en la nueva Ley
de Discapacidad N.º 18.651 de febrero de 2010, ley que modificó su integración y la puso en el
centro del nuevo paradigma de la discapacidad, manteniendo la participación e inclusión plena
de la sociedad civil organizada. Pasó a denominarse “Comisión Nacional Honoraria de la Dis-
capacidad” (CNHD), funcionando en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social
3º) Se ampliaron los conceptos universales sobre la temática y por Decreto del 15 de julio
de 2014, se designó a la CNHD como organismo encargado de promover la aplicación y el
cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad en el ámbito nacional (Convención ONU 2006).
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ACTIVIDADES: Al momento con 28 años de funcionamiento ininterrumpido, la Comisión Na-
cional realiza las siguientes actividades en la Sub comisión de TRABAJO
Artículo 51.- A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49 y 50 de
la presente ley, se establece que:
A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstan-
cia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las
provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, ni las originadas en los escalafones “K” Militar, “L” Policial, “G” y “J” Docentes
y “M” Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo preceptuado en el in-
ciso primero del artículo 49 de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de
los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por
la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de
la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a
quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho pú-
blico no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimien-
to de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del
mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Consti-
tución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de
la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación que elevará al Poder
Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamenta-
ción se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de
idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la
misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley será pasible de destitución
o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tri-
bunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos,
los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, deberán dictar
sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta
días, contado a partir día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debien-
do remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
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