El Observatorio Uruguayo de DITEC Abril - Mayo 2019 | Page 42

42 43 CNHD ANTECEDENTES 1º) La Comisión Nacional Honoraria del Dis- capacitado fue creada por el artículo 10º de la Ley 16.095 de octubre de 1989, -producto de la lucha de un fuerte movimiento asociativo vinculado a la discapacidad y la receptividad de los legisladores-, como una entidad públi- ca de derecho privado con personería jurídica y funcionando bajo la órbita del Ministerio de Salud Pública. Está conformada por representantes de or- ganismos públicos y de las organizaciones de la sociedad civil, quienes poseen los mismos derechos y obligaciones, lo que ha asegurado la participación plena en igualdad de condiciones para todos sus integrantes. Los múltiples cometidos de la CNHD, desarrollados en el artículo 11 de la referida ley, apos- taron a la protección integral de las personas con discapacidad y obedecieron a un cambio en las políticas nacionales relativas a la misma. 2º) La importancia de la Comisión, hizo que se incluyera y ratificara su función en la nueva Ley de Discapacidad N.º 18.651 de febrero de 2010, ley que modificó su integración y la puso en el centro del nuevo paradigma de la discapacidad, manteniendo la participación e inclusión plena de la sociedad civil organizada. Pasó a denominarse “Comisión Nacional Honoraria de la Dis- capacidad” (CNHD), funcionando en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social 3º) Se ampliaron los conceptos universales sobre la temática y por Decreto del 15 de julio de 2014, se designó a la CNHD como organismo encargado de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito nacional (Convención ONU 2006). El Observatorio Uruguayo | abril - mayo 2019 ACTIVIDADES: Al momento con 28 años de funcionamiento ininterrumpido, la Comisión Na- cional realiza las siguientes actividades en la Sub comisión de TRABAJO Artículo 51.- A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se establece que: A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstan- cia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones “K” Militar, “L” Policial, “G” y “J” Docentes y “M” Servicio Exterior. B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo preceptuado en el in- ciso primero del artículo 49 de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho pú- blico no estatales. C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimien- to de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Consti- tución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamenta- ción se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley será pasible de destitución o cesantía. E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tri- bunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debien- do remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento. El Observatorio Uruguayo | abril - mayo 2019