como desde la consecuente y necesaria construcción jurídica que tiene que acompañarlo,
y que ambos pilares, indefectibles, son clara y sólidamente identificables. Lo
anterior, ciertamente, no implica que el siniestro sea sencillo de advertir o pueda ser
constatado a simple vista por cualquier operador jurídico, pues, si así fuera, el debate
suscitado en diferentes países sobre la cobertura de esta modalidad de seguro no habría
tenido recorrido alguno.
Por otra parte, no existe una única solución común para todos los contratos de pérdida
de beneficios comercializados, pues la diversidad de la redacción de las pólizas
puede conducir a resultados dispares. No es lo mismo examinar la garantía de una
póliza contratada con condiciones “todo riesgo” que tratar una póliza de “riesgos nominados”,
y menos aún identificar cuál es el riesgo material que permitiría activar la
cobertura de pérdida de beneficios; e incluso, en algunos casos, verificar si es exigido
por la póliza que exista un daño material, ya que, por sorprendente que pueda parecer,
no es inusual que algunos condicionados traten la cobertura de seguro autónomamente
respecto al seguro de daños materiales, ya sea por error o porque así hayan sido intencionadamente
diseñados.
México
En nuestro país, las pólizas de seguro están bajo el microscopio. Naturalmente, hay
empresas que han sufrido fuertes pérdidas derivadas de la declaración de emergencia
sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 que buscan mitigarlas con cargo a
los contratos de seguro, y se están dando a la tarea de analizar la viabilidad de sus
reclamos.
Nosotros, al igual que nuestros colegas, somos de la idea de que la cobertura de pérdidas
consecuenciales puede ser detonada única y exclusivamente con la existencia de
un daño directo que esté cubierto. Sin embargo, el análisis debe darse en el contexto
en el que actualmente vivimos, en donde la interpretación del contrato de seguro está
cada vez más inclinada a favorecer los intereses del asegurado, sin importar la calidad
de éste (puede ser cualquier persona física o bien grandes corporaciones).
En otras palabras, la cobertura de pérdidas consecuenciales (como la pérdida de
rentas, entre otras) podrá detonarse en caso de que el contrato de seguro no establezca
clara y expresamente que solamente opera como consecuencia de un daño directo y que
ese daño se traduzca en la destrucción parcial o total de los bienes asegurados.
Es decir, depende de la redacción de cada contrato la posibilidad o inviabilidad de
ser objeto de reclamación por indemnización con cargo a esta cobertura.
IMPLICACIONES EN FIANZAS
El contrato de fianzas es accesorio. Es decir,
depende de la suerte del principal.
Actualmente, la situación jurídica de todas
las empresas en México resiente los efectos,
en mayor o menor medida, de la incertidumbre
ocasionada por la pandemia. Sin embargo,
sí podemos hablar del impacto directo
en empresas que no pertenecen al sector de
actividades esenciales determinadas por el
Gobierno federal, cuyas operaciones se han
visto fuertemente afectadas y han sido objeto
de una cadena de incumplimientos en las
relaciones jurídicas.
En virtud de lo anterior, cada relación jurídica
deberá analizarse de manera independiente
para poder determinar en qué grado,
ya sea la pandemia por sí misma o los efectos
de las declaratorias del Gobierno federal o
estatal, constituye un caso fortuito o fuerza
mayor que justifique el incumplimiento de
las obligaciones de los fiados.
Por ello, si en la relación jurídica principal
el fiado ha incumplido una obligación como
consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor,
entonces no le será exigible la obligación,
y por lo tanto la fianza tampoco podrá
ser ejecutada por el beneficiario.
1 Esta información ha sido desarrollada por Fernando Blanco, de Blanco y Asociados Abogados (España), quienes junto con Ocampo 1890
somos miembros de Global Insurance Law Connect. www.globalinsurancelaw.com
En Chicago, un grupo de propietarios de cines y restaurantes ha demandado a la aseguradora Society Insurance Inc. por el mismo motivo.
2 Esta información ha sido nutrida con la nota elaborada por Robert Byrd, de Byrd & Associates (Francia), quienes junto con Ocampo
1890 somos miembros de Global Insurance Law Connect. www.globalinsurancelaw.com
3 La opinión es de Blanco y Asociados Abogados respecto de España, con la cual concordamos.
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