El Asegurador MAGAZINE Julio, 2020. | Page 66

como desde la consecuente y necesaria construcción jurídica que tiene que acompañarlo, y que ambos pilares, indefectibles, son clara y sólidamente identificables. Lo anterior, ciertamente, no implica que el siniestro sea sencillo de advertir o pueda ser constatado a simple vista por cualquier operador jurídico, pues, si así fuera, el debate suscitado en diferentes países sobre la cobertura de esta modalidad de seguro no habría tenido recorrido alguno. Por otra parte, no existe una única solución común para todos los contratos de pérdida de beneficios comercializados, pues la diversidad de la redacción de las pólizas puede conducir a resultados dispares. No es lo mismo examinar la garantía de una póliza contratada con condiciones “todo riesgo” que tratar una póliza de “riesgos nominados”, y menos aún identificar cuál es el riesgo material que permitiría activar la cobertura de pérdida de beneficios; e incluso, en algunos casos, verificar si es exigido por la póliza que exista un daño material, ya que, por sorprendente que pueda parecer, no es inusual que algunos condicionados traten la cobertura de seguro autónomamente respecto al seguro de daños materiales, ya sea por error o porque así hayan sido intencionadamente diseñados. México En nuestro país, las pólizas de seguro están bajo el microscopio. Naturalmente, hay empresas que han sufrido fuertes pérdidas derivadas de la declaración de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 que buscan mitigarlas con cargo a los contratos de seguro, y se están dando a la tarea de analizar la viabilidad de sus reclamos. Nosotros, al igual que nuestros colegas, somos de la idea de que la cobertura de pérdidas consecuenciales puede ser detonada única y exclusivamente con la existencia de un daño directo que esté cubierto. Sin embargo, el análisis debe darse en el contexto en el que actualmente vivimos, en donde la interpretación del contrato de seguro está cada vez más inclinada a favorecer los intereses del asegurado, sin importar la calidad de éste (puede ser cualquier persona física o bien grandes corporaciones). En otras palabras, la cobertura de pérdidas consecuenciales (como la pérdida de rentas, entre otras) podrá detonarse en caso de que el contrato de seguro no establezca clara y expresamente que solamente opera como consecuencia de un daño directo y que ese daño se traduzca en la destrucción parcial o total de los bienes asegurados. Es decir, depende de la redacción de cada contrato la posibilidad o inviabilidad de ser objeto de reclamación por indemnización con cargo a esta cobertura. IMPLICACIONES EN FIANZAS El contrato de fianzas es accesorio. Es decir, depende de la suerte del principal. Actualmente, la situación jurídica de todas las empresas en México resiente los efectos, en mayor o menor medida, de la incertidumbre ocasionada por la pandemia. Sin embargo, sí podemos hablar del impacto directo en empresas que no pertenecen al sector de actividades esenciales determinadas por el Gobierno federal, cuyas operaciones se han visto fuertemente afectadas y han sido objeto de una cadena de incumplimientos en las relaciones jurídicas. En virtud de lo anterior, cada relación jurídica deberá analizarse de manera independiente para poder determinar en qué grado, ya sea la pandemia por sí misma o los efectos de las declaratorias del Gobierno federal o estatal, constituye un caso fortuito o fuerza mayor que justifique el incumplimiento de las obligaciones de los fiados. Por ello, si en la relación jurídica principal el fiado ha incumplido una obligación como consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, entonces no le será exigible la obligación, y por lo tanto la fianza tampoco podrá ser ejecutada por el beneficiario. 1 Esta información ha sido desarrollada por Fernando Blanco, de Blanco y Asociados Abogados (España), quienes junto con Ocampo 1890 somos miembros de Global Insurance Law Connect. www.globalinsurancelaw.com En Chicago, un grupo de propietarios de cines y restaurantes ha demandado a la aseguradora Society Insurance Inc. por el mismo motivo. 2 Esta información ha sido nutrida con la nota elaborada por Robert Byrd, de Byrd & Associates (Francia), quienes junto con Ocampo 1890 somos miembros de Global Insurance Law Connect. www.globalinsurancelaw.com 3 La opinión es de Blanco y Asociados Abogados respecto de España, con la cual concordamos. 64 EL ASEGURADOR® MAGAZINE