El Asegurador MAGAZINE Julio, 2020. | Page 64

to, y en estricta aplicación de la cláusula de preexistencia, la aseguradora podrá negar el reclamo si el asegurado conocía, mediante un diagnóstico positivo, haber tenido COVID-19 en el momento de la contratación y no lo declaró a la aseguradora. De otra suerte, la aseguradora deberá pagar los reclamos que se le presenten. IMPLICACIONES EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Este ramo será quizá uno de los que requieran un análisis exhaustivo de las cortes, por los casos que pueden originarse. Aquí se enumeran algunos de los casos que creemos que podrán darse: En primer lugar, me refiero al newsletter escrito por Diana Ángeles, Asociada de Ocampo 1890, publicado en LinkedIn, donde se expone la existencia de una posible acción en contra de patrones que, a pesar de la existencia de una declaratoria de emergencia sanitaria y al no ser actividades esenciales, pueden demandar tanto a las empresas como a los directores y funcionarios, detonando así la cobertura de D&O. En segundo lugar, podrán explorarse acciones de Responsabilidad Patrimonial del Estado que encontrarán cobertura en las pólizas de Responsabilidad Civil del Estado por el manejo de políticas públicas para la protección de los trabajadores de la salud que están a cargo de pacientes de COVID-19; y de los ciudadanos en general, que podrán demandar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la negligencia del Gobierno Federal o local ante la pandemia. En tercer lugar, serán las reclamaciones que podrán darse en contra de hospitales y profesionales de la salud por el tratamiento negligente de pacientes contagiados de COVID-19, como, por ejemplo, en el uso deficiente de los respiradores mecánicos. IMPLICACIONES EN EL SEGURO DE DAÑOS Existe una serie de contratos de seguro que pretenden cubrir “todos los riesgos”. Al respecto, es prudente recordar que técnicamente es imposible que un contrato de seguro cubra todos los riesgos, y por lo tanto ese nombre se le da con fines mercadológicos. Empero, el otorgarle ese nombre a un contrato de seguro ha llevado al punto de que existan cortes que atribuyen ese alcance a un contrato de seguro, para lo cual analizan la conducta del vendedor de un seguro al darle el calificativo de “todo riesgo”, y con base en ese argumento han condenado al pago de riesgos que no querían ser cubiertos. En ese sentido, y en congruencia con lo comentado en este documento de que la interpretación del contrato de seguro se da en beneficio del asegurado, habrán de revisarse exhaustivamente los contratos de seguro para determinar si es que existe la posibilidad de que un siniestro que se traduce en el impacto financiero por la pandemia esté cubierto y no necesariamente implique la destrucción de los bienes asegurados. Esta cobertura puede ser con cargo a la Sección I, y no necesariamente a las Pérdidas Consecuenciales. Aquí presentamos un breve ejemplo de donde podría inferirse la cobertura: El contrato de seguro cubre, con límite de la suma asegurada. La pérdida sufrida por el asegurado contra cualquier riesgo súbito e imprevisto. Atribuible directa y completamente a cualquier causa. IMPLICACIONES EN EL SEGURO DE PÉRDIDAS CONSECUENCIALES (BUSINESS INTERRUPTION) Sin duda, ésta es una de las coberturas que está sufriendo mayor análisis alrededor del mundo. Las Pérdidas Consecuenciales son, como su nombre las describe, el daño que sufre un asegurado como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, como incendio, explosión, huracán o terremoto, que se traduce en la pérdida de utilidades, gastos fijos y salarios, pérdida de rentas y gastos extraordinarios. Por lo anterior, el mercado asegurador condiciona la venta de las Pérdidas Consecuenciales a la existencia de un seguro de Daños (incendio, daños hidrometeorológicos, terremoto, etcétera). Sin embargo, no existe una prohibición expresa que prescriba que las Pérdidas Consecuenciales no pueden venderse de manera independiente. 62 EL ASEGURADOR® MAGAZINE