to, y en estricta aplicación de la cláusula de
preexistencia, la aseguradora podrá negar el
reclamo si el asegurado conocía, mediante un
diagnóstico positivo, haber tenido COVID-19
en el momento de la contratación y no lo declaró
a la aseguradora.
De otra suerte, la aseguradora deberá pagar
los reclamos que se le presenten.
IMPLICACIONES EN EL SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Este ramo será quizá uno de los que requieran
un análisis exhaustivo de las cortes, por
los casos que pueden originarse. Aquí se enumeran
algunos de los casos que creemos que
podrán darse:
En primer lugar, me refiero al
newsletter escrito por Diana Ángeles,
Asociada de Ocampo 1890, publicado
en LinkedIn, donde se expone la
existencia de una posible acción en
contra de patrones que, a pesar de
la existencia de una declaratoria
de emergencia sanitaria y al no
ser actividades esenciales, pueden
demandar tanto a las empresas como a
los directores y funcionarios, detonando
así la cobertura de D&O.
En segundo lugar, podrán explorarse
acciones de Responsabilidad
Patrimonial del Estado que
encontrarán cobertura en las pólizas de
Responsabilidad Civil del Estado por
el manejo de políticas públicas para
la protección de los trabajadores de la
salud que están a cargo de pacientes
de COVID-19; y de los ciudadanos
en general, que podrán demandar el
resarcimiento de daños y perjuicios
ocasionados por la negligencia
del Gobierno Federal o local ante la
pandemia.
En tercer lugar, serán las reclamaciones
que podrán darse en contra de
hospitales y profesionales de la salud
por el tratamiento negligente de
pacientes contagiados de COVID-19,
como, por ejemplo, en el uso deficiente
de los respiradores mecánicos.
IMPLICACIONES EN EL
SEGURO DE DAÑOS
Existe una serie de contratos de seguro que
pretenden cubrir “todos los riesgos”. Al respecto,
es prudente recordar que técnicamente
es imposible que un contrato de seguro cubra
todos los riesgos, y por lo tanto ese nombre
se le da con fines mercadológicos. Empero, el
otorgarle ese nombre a un contrato de seguro
ha llevado al punto de que existan cortes
que atribuyen ese alcance a un contrato de
seguro, para lo cual analizan la conducta del
vendedor de un seguro al darle el calificativo
de “todo riesgo”, y con base en ese argumento
han condenado al pago de riesgos que no querían
ser cubiertos.
En ese sentido, y en congruencia con lo
comentado en este documento de que la interpretación
del contrato de seguro se da en
beneficio del asegurado, habrán de revisarse
exhaustivamente los contratos de seguro para
determinar si es que existe la posibilidad de
que un siniestro que se traduce en el impacto
financiero por la pandemia esté cubierto y no
necesariamente implique la destrucción de los
bienes asegurados. Esta cobertura puede ser
con cargo a la Sección I, y no necesariamente
a las Pérdidas Consecuenciales.
Aquí presentamos un breve ejemplo de donde
podría inferirse la cobertura:
El contrato de seguro cubre, con límite
de la suma asegurada.
La pérdida sufrida por el asegurado
contra cualquier riesgo súbito e
imprevisto.
Atribuible directa y completamente a
cualquier causa.
IMPLICACIONES EN EL SEGURO
DE PÉRDIDAS CONSECUENCIALES
(BUSINESS INTERRUPTION)
Sin duda, ésta es una de las coberturas que
está sufriendo mayor análisis alrededor del
mundo.
Las Pérdidas Consecuenciales son, como su
nombre las describe, el daño que sufre un asegurado
como consecuencia de la ocurrencia de
un siniestro cubierto por la póliza de seguro,
como incendio, explosión, huracán o terremoto,
que se traduce en la pérdida de utilidades,
gastos fijos y salarios, pérdida de rentas y gastos
extraordinarios.
Por lo anterior, el mercado asegurador condiciona
la venta de las Pérdidas Consecuenciales
a la existencia de un seguro de Daños
(incendio, daños hidrometeorológicos, terremoto,
etcétera). Sin embargo, no existe una
prohibición expresa que prescriba que las Pérdidas
Consecuenciales no pueden venderse de
manera independiente.
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EL ASEGURADOR® MAGAZINE