completarla con la disposición transitoria decimoséptima, que dispone:
El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.
De este modo, la Carta Magna configura un sistema en el que un SIG estatal es la base de los futuros catastros rústico y urbano. En este mismo sentido creemos que se debe entender el artículo 37 apartado D de la Ley de Desarrollo Agrario, donde se relacionan, entre las atribuciones del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, la de“ realizar y mantener un catastro de las tierras agrarias”. Tal atribución a un órgano estatal parece apropiada por múltiples causas. Por ejemplo, para citar algunas, la realización de un catastro rústico resulta particularmente compleja, tanto por la extensión como por las diversas finalidades públicas a las que puede responder; la atribución a un órgano estatal es la mejor garantía de la interoperabilidad de los datos
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