Código Tributario | Page 72

Congreso de la Republica de Guatemala verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta deberá decretarlas para este propósito. * Reformado por el artículo 32 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. *ARTICULO 164. Acumulación. Cuando se hubieren interpuesto contra una misma resolución varios recursos de lo Contencioso Administrativo, la Sala respectiva los acumulará de oficio o a solicitud de parte, a efecto de resolverlos en una misma sentencia. * Reformado por el artículo 33 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. *ARTICULO 165. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin a este recurso determinará si la resolución recurrida se apegó a las normas jurídicas aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa. Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida. * Reformado por el artículo 34 del Decreto, número 29-2001 del Congreso de la República. *ARTICULO 166. No pago previo o caución. Para impugnar las resoluciones administrativas en materia tributaria no se exigirá al contribuyente pago previo, ni garantía alguna. * Reformado por el articulo 35 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. *ARTICULO 167. Denominación. La utilización de las denominaciones "recurso contencioso administrativo" o "proceso contencioso administrativo" para impugnar resoluciones de la administración pública, tienen igual significado. * Reformado por el artículo 36 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-