Congreso de la Republica de Guatemala
verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia,
defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta
deberá decretarlas para este propósito.
* Reformado por el artículo 32 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 164. Acumulación.
Cuando se hubieren interpuesto contra una misma resolución varios recursos de lo
Contencioso Administrativo, la Sala respectiva los acumulará de oficio o a solicitud
de parte, a efecto de resolverlos en una misma sentencia.
* Reformado por el artículo 33 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 165. Contenido de la sentencia.
La sentencia que ponga fin a este recurso determinará si la resolución recurrida se
apegó a las normas jurídicas aplicables a las actuaciones de la Administración
Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte
considerativa. Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación,
revocación o anulación de la resolución recurrida.
* Reformado por el artículo 34 del Decreto, número 29-2001 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 166. No pago previo o caución.
Para impugnar las resoluciones administrativas en materia tributaria no se exigirá al
contribuyente pago previo, ni garantía alguna.
* Reformado por el articulo 35 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 167. Denominación.
La utilización de las denominaciones "recurso contencioso administrativo" o
"proceso contencioso administrativo" para impugnar resoluciones de la
administración pública, tienen igual significado.
* Reformado por el artículo 36 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la
República.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-