Congreso de la Republica de Guatemala
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a
cualquier titulo, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas
a que se refiere este artículo.
*Reformado por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
*CAPITULO VI
DE LOS DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
*Reformado el Capítulo VI por el artículo 35 del Decreto 9-2009 del Congreso de la
República
de
fecha
18-02-2009.
Texto Original: Capitulo VI De los Delitos contra el Pudor
ARTICULO 191.* Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución.
La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación
o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez
años, y con multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.
*Reformado por el Artículo 36, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 192.* Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución
agravada.
Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en
los casos siguientes:
a. Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada.
b. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación,
guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex
conviviente de la víctima, o de uno de sus padres.
c. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.
*Reformado por el Artículo 37, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 193.* Actividades sexuales remuneradas con personas menores de
edad.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-