Código Penal | Page 57

Congreso de la Republica de Guatemala Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier titulo, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo. *Reformado por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 *CAPITULO VI DE LOS DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL *Reformado el Capítulo VI por el artículo 35 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de fecha 18-02-2009. Texto Original: Capitulo VI De los Delitos contra el Pudor ARTICULO 191.* Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales. *Reformado por el Artículo 36, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 ARTICULO 192.* Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes: a. Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada. b. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima, o de uno de sus padres. c. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad. *Reformado por el Artículo 37, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 ARTICULO 193.* Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-