Congreso de la Republica de Guatemala
Comete delito de peculado culposo, el funcionario o empleado público que, por
negligencia, diere ocasión a que se realizare por otra persona la sustracción de
dinero, efectos o bienes de que tratan los artículos 445 y 445 Bis de la presente Ley.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial.
La misma pena se impondrá al funcionario o empleado público que, a sabiendas,
permita que se pierdan, destruyan, descompongan o venzan bienes, alimentos o
productos de naturaleza perecedera que se encuentren bajo su custodia o
administración, aun cuando no pertenezcan al Estado.
Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena será aumentada en una tercera parte.
*Reformado por el Artículo 29, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012
ARTICULO 447.* Malversación.
Comete delito de malversación, el funcionario o empleado público que diere a los
caudales, efectos o bienes que administren, una aplicación o uso diferente de
aquella a que estuvieren destinados. El responsable de este delito será sancionado
con prisión de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil Quetzales.
Si como consecuencia de la comisión de este delito se ocasiona daño o
entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en una tercera parte.
Si los caudales, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena se aumentará en dos terceras partes.
*Reformado por el Artículo 30, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012
ARTICULO 448.- Incumplimiento del pago.
El funcionario a empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare
injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-