Constitución Española
impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero
el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
Recursos de
inconstitucionalidad y de
amparo
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno,
el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados
ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las
mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de
ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en
la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Sentencias del
Tribunal
Constitucional
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el <> con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa
juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra
ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con
fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,
tienen plen os efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la
parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Reforma
constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se
intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del
Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
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