Constitución Española
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales
de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales
y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de
todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en
su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por
las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
Servicio del
Estado a la
cultura
2.
3.
Coordinación
de competencias
legislativas
Elaboración
del Estatuto en
régimen
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,
el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con ellas.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en
caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una
ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su
propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en
cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el
caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado
2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos
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