Constitución Española
2.
Disolución de
las Cámaras
Estado de
alarma
Estado de
excepción
Estado de sitio
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión
al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de
la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o
de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción
de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior,
salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya
autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito
territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su
duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual,
con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los
Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.
Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado,
no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del
Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el
principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la
Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Independencia
de la justicia
Inamovilidad
de los Jueces y
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
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