Constitución de la República de Guatemala | Page 75
La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad
jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos,
contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.
“...Acerca de la cuestión planteada -concretada al Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social- se parte de las premisas que el concepto
“autonomía” no se encuentra definido en el texto constitucional y de las
dificultades que ofrece la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como
forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances,
tanto de la territorial como de la institucional. No obstante tales problemas,
como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe
entenderse que la ley podrá regularla siempre en concordancia con las
normas constitucionales. Otra premisa a tener en cuenta es que frente a
las llamadas ‘autonomía técnica’ y ‘autonomía orgánica’ (entendiendo que
ésta supone la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas
propias, ejercidas por autoridades distintas del poder central), la Seguridad
Social debe considerarse investida del último carácter, porque ella está
concedida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto
que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel
ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga no sólo
figurar en la parte orgánica que establece la Constitución, sino la rigidez
propia de ésta. Quiere esto decir que la autonomía que la Constitución
reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que
conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes
a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Es
evidente que la Seguridad Social puede ser objeto de regulación legal,
siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su
autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica
que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y
sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente
nominal pero no efectivo. De acuerdo con lo anterior, debe partirse de que
ni la autonomía implica la constitución de los enti paraestatali, como en
algún tiempo los llamó la doctrina italiana, en clasificación actualmente
superada, puesto que no actúan fuera de los fines del Estado, con los que
deben ser concurrentes; ni tampoco puede tal autonomía ser mermada al
extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para
el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma
que los crea...” Gaceta No. 57, expediente No. 16-00, página No. 71,
sentencia: 05-09-00.
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