Constitución de la República de Guatemala | Page 200

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. “...es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a los municipios de la República, es decir, que les reconoce capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo que son asuntos públicos, pero eso, en manera alguna, significa que tengan carácter de entes independientes al margen de la organización y control estatal. De consiguiente, las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, como lo expresa el artículo 154 constitucional...” Gaceta No. 48, expediente No. 183-97, página No. 25, sentencia: 20-05-98. Véase: - Gaceta No. 19, expediente No. 318-90, página No. 193, sentencia: 26-0291. - Gaceta No. 2, expediente No. 86-86, página No. 26, sentencia: 04-12-86. Se menciona en: - Gaceta No. 48, expediente No. 443-97, página No. 50, sentencia: 11-0698. - Gaceta No. 47, expediente No. 1270-96, página No. 25, sentencia: 17-0298. Artículo 254.- Gobierno municipal. El Gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos. “...la Constitución atribuye el gobierno de los municipios a concejos electos (artículo 254), esto es, a órganos colegiados, que por ser tales, sus miembros deben ser convocados por quienes los presiden, porque es en sus reunione