Constitución de la República de Guatemala | Page 200
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos
respectivos.
“...es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a los
municipios de la República, es decir, que les reconoce capacidad para
elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de
descentralización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo
que son asuntos públicos, pero eso, en manera alguna, significa que
tengan carácter de entes independientes al margen de la organización y
control estatal. De consiguiente, las municipalidades no están excluidas
del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, como lo expresa el
artículo 154 constitucional...” Gaceta No. 48, expediente No. 183-97,
página No. 25, sentencia: 20-05-98.
Véase:
- Gaceta No. 19, expediente No. 318-90, página No. 193, sentencia: 26-0291.
- Gaceta No. 2, expediente No. 86-86, página No. 26, sentencia: 04-12-86.
Se menciona en:
- Gaceta No. 48, expediente No. 443-97, página No. 50, sentencia: 11-0698.
- Gaceta No. 47, expediente No. 1270-96, página No. 25, sentencia: 17-0298.
Artículo 254.- Gobierno municipal. El Gobierno municipal será ejercido por un concejo
el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por
sufragio universal y secreto para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos.
“...la Constitución atribuye el gobierno de los municipios a concejos electos
(artículo 254), esto es, a órganos colegiados, que por ser tales, sus
miembros deben ser convocados por quienes los presiden, porque es en
sus reunione