a los parámetros legales fijados en el artículo 62 de la Ley sobre Matrimonio Civil,
especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges, la
situación patrimonial de ambos, la edad y la situación previsional del beneficiario.-
8).- Que, sin embargo, respecto a la modalidad de pago consistente en la adjudicación
a doña Mde los derechos sociales correspondientes a don C en la propiedad ubicado
en Torreblanca 573, Villa Presidente Ríos Talcahuano, cuestionada por el apelante,
se dirá lo siguiente.
En efecto, mientras no se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio, el
matrimonio existente entre las partes no termina y, en consecuencia, tampoco se
disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos, de manera que no es
jurídicamente posible el pago de la compensación económica mediante la
adjudicación en dominio de los derechos que al cónyuge deudor le corresponderá a
título de gananciales en un bien –inmueble en este caso- determinado.-Producida la
disolución de la sociedad conyugal, se formará una comunidad entre los cónyuges, o
ex cónyuges en este caso, cuya división de los bienes sociales “se sujetará a las reglas
dadas para la partición de los bienes hereditarios”, como lo tiene mandado el artículo
1776 del Código Civil. La partición, por su parte, ha sido definida como un conjunto
complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la
liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en
partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de
ellos (Manuel Somarriva Undurraga, Indivisión y Partición, quinta edición, p. 227).
De modo que, sin entrar a la liquidación de la comunidad resultante a la disolución de
la sociedad conyugal, mediante la partición, no puede ordenarse el pago de la
compensación económica, como lo pretende la sentencia en alzada, fijándose el valor
de los derechos que le corresponde a uno de los cónyuges en un bien social inmueble
en la misma suma fijada para dicha compensación.- Dicho bien debe ser, en primer
lugar, tasado, tal como lo tiene ordenado el artículo 1765 del Código Civil, y sólo
entonces podrá establecerse una equivalencia entre su valor y la compensación
ordenada pagar.- En el caso, y sin que existan antecedentes probatorios allegados al
proceso, el juez ha establecido dicha equivalencia en la suma de $ 7.000.000.-,
procedimiento que esta Corte no comparte.-
9).- Que, lo dicho se refuerza con lo prescrito en el artículo 227 N° 1 del Código
Orgánico de Tribunales que somete obligatoriamente al conocimiento por árbitros, en
lo que interesa, “la liquidación de una sociedad conyugal…”, de manera que en dicho
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