16 de febrero 2022 | Page 354

NOTA INFORMATIVA NI GA 02 / 2015 , RELATIVA A LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PREFERENCIALES Y LA EXCEPCIONALIDAD DE LOS CERTIFICADOS A POSTER

ASUNTO : — Expedición de certificados preferenciales — Excepcionalidad de los certificados a posteriori
Los servicios competentes de la Comisión han tenido conocimiento de la interpretación divergente que se está dando entre los EEMM respecto a la aplicación del artículo 85 ( 1 ) del Reglamento 2454 / 93 de Aplicación del Código Aduanero ( RAC ), relativo a la expedición a posteriori de certificados de origen FORM-A ; en la actualidad Art . 97 tercedecies , tras la modificación introducida al RAC por el Reglamento N º 1063 / 2010 de la Comisión ( publicado en DOUE serie L n º 307 de 23-11-2010 , p . 1 ).
La divergencia en cuestión se centra en si la mención expedido a posteriori debe indicarse en la casilla n º 4 del FORM-A solo en caso de que este haya sido expedido después de la salida de las mercancías del país de exportación , o si por el contrario en el caso de que el FORM-A haya sido emitido después de la fecha del levante de la declaración de exportación .
Al objeto de unificar el criterio se ha acordado seguir el planteamiento que se expone :
Conforme al apartado 2 del Art . 97 tercedecies mencionado los certificados de origen FORM-A , deberán ponerse a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación , si bien pueden ser excepcionalmente expedidos después de la exportación de las mercancías que amparan . Por lo que en este sentido debe tenerse en cuenta el hecho de que solo las mercancías que salen del territorio aduanero de un país pueden ser consideradas como exportadas desde ese país . Por tanto , la casilla “ observaciones ” n º 4 del Certificado FORM-A que otorga la preferencia arancelaria contendrá la referencia de expedido a posteriori ( en el idioma que proceda ) solo si está expedido después de la fecha de esta salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero del país exportador .
En cuanto a la situación en que la fecha de registro de la declaración aduanera de exportación y la del certificado preferencial ( FORM-A ) difieran , se debe considerar que , al colocar las mercancías bajo el procedimiento de exportación , que en la práctica puede corresponder al momento del registro de la declaración de aduanas , puede ser considerada como una prueba documentada de que la exportación está garantizada .
En consecuencia , si un certificado preferencial ( FORM-A ) se expide entre el momento de la puesta de las mercancías en exportación y su momento efectivo de salida de la frontera del país de exportación , ello significa que las mercancías están todavía siendo exportadas y , por tanto , permanecen bajo el control de las autoridades aduaneras del país de exportación . En este supuesto , la casilla “ observaciones ” n º 4 del certificado FORM-A en cuestión no debería tener indicado la expresión “ expedido a posteriori ”.
Además , teniendo en cuenta que las disposiciones al respecto de la expedición de certificados preferenciales y su posibilidad de emisión “ a posteriori ” se recogen , en términos generales , de forma idéntica en todos los protocolos y anexos de origen de los acuerdos y regímenes autónomos preferenciales de la UE , la interpretación acordada que se ha expuesto es , asimismo , extensible y aplicable a todos ellos ( EUR1 , EURMED , ATR ...).
Por otra parte , respecto al carácter excepcional que se exige en la normativa correspondiente para proceder a la expedición a posteriori de certificados preferenciales , se observa que son las autoridades gubernativas competentes del país exportador las responsables de la emisión de las certificaciones , por lo que es a ellas a quienes corresponde aplicar las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados preferenciales ( ver Art . 97 duodecies- 1 . b del RAC ) y de verificar la exactitud de los datos contenidos en el certificado en cuestión .
Por consiguiente , se estima que al efectuarse la importación no se puede rechazar el certificado expedido a posteriori y denegar la preferencia que otorga por considerar que no se cumple la condición de excepcionalidad impuesta en la norma , sea o no pertinente la mención de “ expedido a posteriori ”.
Ello sin perjuicio de que se aplique por la Aduana el procedimiento de cooperación administrativa y se envíe a las autoridades competentes el certificado preferencial para su verificación , exponiendo en la solicitud del control a posteriori los motivos que justifican la petición .
VER : NI GA 02 / 2015 , de 15 de abril , relativa a la expedición de certificados preferenciales y la excepcionalidad de los certificados a posteriori .
ANEXO XVII 355