16 de febrero 2022 | Page 216

NOTA
UNIÓN ADUANERA – LIBRE PRACTICA : TURQUÍA ( ATR ) – ANDORRA – SAN MARINO
APLAZADO ENTRADA EN APLICACIÓN No hay PRÓXIMOS ACUERDOS PREVISTOS Protocolos pan euro mediterráneos : Siria y Líbano .
NO TIENEN LA NORMA — ACP ( AAE : RAM ) — ( AAE ):
— CARIFORUM ( Antigua y Barbuda , Commonwealth de las Bahamas , Barbados , Belice , Commonwealth de Dominica , República Dominicana , Granada , la Guyana , Jamaica , Federación de San Cristóbal y Nieves , Santa Lucía , San Vicente y las Granadinas , Surinam y Trinidad y Tobago ) — PACÍFICO ( Papúa Nueva Guinea , Islas Fidji y Samoa ) — AOM ( Madagascar , Mauricio , Seychelles y Zimbabue ) — Camerún — Costa de Marfi — Ghana
SADC ( Botsuana , Lesoto , Namibia , Sudáfrica y Suazilandia ) — Centroamérica ( Nicaragua , Panamá , Honduras , Costa Rica , El Salvador y Guatemala ) — Comunidad Andina ( Colombia , Perú y Ecuador )
— Comunidad para el Desarrollo del África Meridional ( SADC : Botswana , Lesoto , Mozambique , Namibia , Swazilandia y Sudáfrica )
— Corea del sur — PTUM — Régimen Autónomo para Balcanes occidentales — Siria — SPG — Sudáfrica — Japón — Vietnam
NO ES DE APLICACIÓN
Siempre y cuando no se aplique efectivamente la acumulación pan euro mediterránea para : Argelia , Egipto , Jordania , Marruecos , Túnez y Cisjordania y Franja de Gaza .
Art . 15 del respectivo protocolo de origen del acuerdo con la UE : prohibición de exención o devolución de derechos o el artículo 14 del Apéndice I del Convenio regional PEM ( es decir , sólo en los casos de comercio puramente bilateral entre la UE y alguno de los países mencionados en este apartado o en el caso de recurrir a la acumulación total prevista entre la CE , Argelia , Marruecos y Túnez hay dispensa en la norma de prohibición de exención o devolución de derechos , por lo que no se aplicará a estos casos la llamada norma de no drawback ).
Artículo 78 del CAU ( disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias )
1 . Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o grupos de dichos países o territorios , nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la declaración de reexportación relativa a los productos en cuestión .
2 . Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1 , el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión , en la misma fecha , de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo .
3 . Se aplicará el artículo 77 , apartados 2 y 3 . No obstante , en el caso de las mercancías no pertenecientes a la Unión mencionadas en el artículo 270 , el deudor será la persona que presente la declaración de reexportación . En caso de representación indirecta , será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración . Actualización a 7-10-2020 .
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ANEXO IV