16 de febrero 2022 | Page 107

CONCLUSIÓN :
Según se expuso en la conclusión del apartado 1.7.4.2 la exportación definitiva de mercancías de la Unión ( originarias de la UE o de terceros países pero despachadas a libre práctica en la UE ) tiene como consecuencia la pérdida del estatuto de mercancías de la Unión .
Por tanto , si dichas mercancías fueran devueltas a la UE deberán satisfacer los derechos arancelarios de normal aplicación ( sin preferencia ).
No obstante , si se puede justificar que son mercancías de retorno , conforme al artículo 203 del CAU , estarán exentas de los aranceles de importación ( es decir , reimportación en el mismo estado que se exportaron y en un plazo máximo de tres años ).
También podrán beneficiarse de la preferencia correspondiente las mercancías originarias de la UE exportadas y que vuelven a la Unión en el marco del Acuerdo EEE . ( Espacio Económico Europeo ), así como ciertas mercancías cubiertas por el Acuerdo preferencial UE / Suiza , ver el ANEXO XIII
B . Tolerancia de transformación extraterritorial : esta norma , en aquellos acuerdos que la contienen , permite , bajo ciertas condiciones , efectuar operaciones de transformación en países terceros ajenos al acuerdo de aplicación sin que por ello se pierda el carácter preferencial del producto , se trata , pues , de una excepción al principio de territorialidad . En el artículo 12.3 del Protocolo 4 del Acuerdo CE / Túnez , en Decisión 1 / 2006 CA , publicado en ( L-260 de 21-09-06 , p 3 ) se define como :
“ La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el Título II no se perderá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Túnez sobre materias exportadas de la Comunidad o de Túnez y posteriormente reimportadas , a condición de que :
A . Dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Túnez , o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7 , y
B . pueda demostrarse , a satisfacción de las autoridades aduaneras : A . que las mercancías reimportadas sean el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas , y
B . que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o Túnez de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario .” No se puede aplicar esta tolerancia de transformación extraterritorial a los productos textiles de los capítulos 50 a 63 del SA .
DIFERENCIAS :
Solo admiten este tipo de excepción los acuerdos con el EEE , los países de la zona pan euro mediterránea ( excepto Líbano y Siria ) y los países de los Balcanes occidentales ( Macedonia , Bosnia-Herzegovina , Montenegro , Albania , Kosovo y Serbia ), Centroamérica , Corea , Georgia , Moldavia , Ucrania , SADC , y Costa de Marfil .
NOTA : Ver detalle de esta norma por acuerdo y régimen unilateral con cada país o grupo de países en columna 4 del ANEXO V , Características de los Regímenes Preferenciales .
ORIGEN PREFERENCIAL
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