16 de febrero 2022 | Page 106

4.6.4.3 . Norma de No – Alteración
Esta disposición , denominada en algunos regímenes preferenciales Cláusula de no manipulación o de no alteración , fue introducida , por primera vez , al efectuarse la reforma del sistema de preferencias generalizado ( SPG ) de la UE , por el Reglamento N º 1063 / 2010 , publicado L n º 307 de 23-11-2010 , p . 1 , de la Comisión que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2454 / 93 ( RAC ), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento 2913 / 92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( CA ), que entró en vigor el 30-11-2010 , en concreto establecida en el artículo 74 . Estando en la actualidad estipulada en el artículo 43 ( No manipulación ) del AD-CAU .
Con esta reforma del SPG se introduce una importante modificación que flexibiliza esta norma al sustituir el concepto del transporte directo por el principio de no manipulación , con la presunción de que las mercancías exportadas desde el país beneficiario son las mismas ( principio de identidad ), que las que se importan en la UE , salvo que se demuestre lo contrario .
Por tanto , no es necesario exigir ningún justificante para acreditar que las mercancías no han sufrido ninguna alteración ni transformación durante su transporte , salvo que la aduana de importación en la UE tenga motivos para creer lo contrario .
Asimismo , introduce la posibilidad del almacenamiento de los productos y que pueda autorizarse el fraccionamiento de los envíos , en el país o países de tránsito .
Se presenta el artículo 13 ( No modificación ) del Acuerdo de Libre Comercio UE / Singapur , por Decisión ( UE ) 2019 / 1875 Del Consejo de 8 de noviembre de 2019 , publicado en DOUE serie L 294 de 14-11-19 , p 3 .
“ Los productos declarados para su importación en una parte serán exactamente los mismos productos que se exporten desde la otra parte de la que se consideran originarios . No deberán haber sido alterados , transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados , etiquetas , precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la parte importadora , antes de ser declaradas para su importación .
Podrán almacenarse los productos o envíos si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito .
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5 , podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad , si quedan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito .
Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario ; en tales casos , las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento , que podrán acreditarse por cualquier medio , incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes , o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías .”
Ya se recoge , también , esta norma en los siguientes regímenes preferenciales de la UE : PTU , SADC , Japón , Singapur , Vietnam y AOM .
NOTA INFORMATIVA sobre la norma del TRANSPORTE DIRECTO – la NORMA DE NO ALTERACIÓN o no manipulación : las dificultades y problemas que en la práctica se han presentado en las aduanas a la hora de aplicar esta norma , han ocasionado varias consultas a Comisión Europea en Bruselas con el objeto de armonizar en los Estados miembros una aplicación uniforme de la misma ; con las respuestas recibidas se elaboraron unas instrucciones para la correcta aplicación de esta disposición , las cuales se incluyen en la nota informativa NI GA 11 / 2019 de 16 de septiembre , sobre la norma de transporte directo – la norma de no alteración o no manipulación , que se recoge en el ANEXO XII de esta guía .
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ORIGEN PREFERENCIAL
4.6.4.4 . Tolerancia extraterritorial
Suponen excepciones al cumplimiento del principio de territorialidad . Podemos diferenciar dos supuestos : mercancías de retorno y tolerancia de transformación extraterritorial .
A . Mercancías de retorno : excepción prevista en todo el Sistema preferencial de la UE ; así el Art . 12.2 del Protocolo 4 del Acuerdo CE / Túnez , en Decisión 1 / 2006 CA , publicado en ( L-260 de 21-09-06 , p 3 ) establece : “ En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Túnez a otro país sean devueltas , salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4 ( acumulación ), deberán considerarse no originarias , a menos que pueda demostrarse , a satisfacción de las autoridades aduaneras , que :
A . Las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas , y B . no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas .” DIFERENCIAS : No hay .