16 de febrero 2022 | Page 105

4.6.4 . PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD – TRANSPORTE DIRECTO – NO ALTERACIÓN -TOLERANCIA EXTRATERRITORIAL
4.6.4.1 . Principio de Territorialidad
El mismo está estipulado en todas las normas de origen de los acuerdos y regímenes unilaterales preferenciales de la UE y supone una condición adicional a cumplirse que tiene por objeto garantizar la identidad de las mercancías originarias , evitando así que se produzcan sustituciones de las mismas u operaciones en países ajenos a los del acuerdo o a los de la zona de acumulación previstos en el régimen preferencial que desvirtúen el origen real de la mercancía al objeto de obtener las preferencias arancelarias .
Implica que las condiciones de adquisición del carácter originario deben cumplirse sin interrupción en la Unión o en la parte contratante , así como en los países que integran el área de acumulación previsto en el Régimen preferencial que se considere ; se concreta con el cumplimiento de la norma del transporte directo .
4.6.4.2 . Transporte directo
Disposición prevista de forma idéntica en todo el sistema preferencial de la Unión que la contienen . Pretende lograr que los productos con carácter originario que se mportan en una de las partes contratantes sean los mismos que fueron exportados de la otra parte contratante del acuerdo de aplicación .
Se transcribe el Artículo 13 del Protocolo 4 Acuerdo CE / Túnez , en Decisión 1 / 2006 CA , publicado en ( L-260 de 21-09-06 , p 3 ) como modelo tipo de esta norma :
1 . “ El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Túnez o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 . No obstante , los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga , carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado . Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o Túnez .
2 . El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de : A . un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito ; o
B . un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga : A . una descripción exacta de los productos , B . la fecha de descarga y carga de las mercancías y , cuando sea posible , los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados , y C . la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito ; o C . en ausencia de ello , cualesquiera documentos de prueba .”
DIFERENCIAS :
La redacción de esta norma es idéntica en todos los regímenes preferenciales de la UE que la contienen .
Excepto :
— Corea del sur , que flexibiliza la norma , dado que no se contempla la condición de que las mercancías deban permanecer en el país de tránsito bajo el control de las autoridades aduaneras y se estipula como nuevo justificante del transporte directo el que “ las pruebas de las circunstancias relacionadas con el transbordo o el depósito de los productos originarios en terceros países ”.
ORIGEN PREFERENCIAL
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