2.2.2.1.3 . Exigibilidad del certificado a la importación
Los apartados 1 y 2 del Artículo 61 del
CAU , sobre Prueba de origen , establecen lo siguiente :
1 . Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera , las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías .
2 . En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos , las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión . El Convenio de Kyoto , del que por
Decisión del Consejo n º
77 / 415 / CEE , publicada en DO
L 166 de 4.7.1977 , p . 1 / 39 fueron aceptados , en nombre de la Comunidad , varios de sus Anexos , estipula los siguientes principios en :
— Norma 2 del Anexo D . 2 :
No podrá exigirse una prueba documental de origen nada más que si fuese necesaria para la aplicación de derechos de aduana preferenciales , de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitaria .
— Norma 5 del Anexo D . 2 :
Cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan sospechas de fraude pueden exigirse pruebas documentales que emanen de las autoridades competentes del país de origen .
Por tanto , de los apartados 1 y 2 del Artículo 61 del
CAU , que refleja fielmente estos principios enunciados por el Convenio de Kyoto , se deducen dos conclusiones al respecto de la exigibilidad de las pruebas documentales de origen :
1 . Las autoridades aduaneras no deben solicitar nunca un certificado de origen expedido en un tercer país como prueba del origen , el apartado 1 del artículo 61 del
CAU sólo establece que se puede exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías , por lo que no tiene que hacerse necesariamente con un certificado de origen no preferencial . La presentación de un certificado de origen que fue emitido en terceros países con la declaración para el despacho a libre práctica , en otros casos que no sean los mencionados en los artículos 57 - 59 del
AE-CAU , no prueba el origen basado en el artículo 60 del
CAU . Dicha prueba de origen no da información sobre la exactitud del origen no preferencial declarado , en la medida en que los terceros países podrían tener normas de determinación del origen diferentes . Por lo tanto , este tipo de certificado se limita a dar una indicación sobre el lugar de producción o la procedencia de los productos . Además , no se prevé ninguna cooperación administrativa para este tipo de certificado de origen .
Además , una prueba de origen emitida con fines preferenciales , incluso en el contexto de un régimen comercial preferencial entre la UE y un tercer país , en principio no es aceptable como prueba del origen no preferencial de los productos en cuestión , ya que las normas de origen aplicables en cada caso son diferentes .
2 . Para los productos sujetos a un régimen especial de importación no preferencial , que se ha tratado en el apartado 2.2.2.1.2 , se exige el certificado establecido en el anexo 22-14 del
AE-CAU , y , además , en caso de duda debidamente fundada , las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión , según el apartado 2 del artículo 61 del
CAU . Estas dudas que deben ser fundadas tienen frecuentemente su base en la necesidad de velar por el cumplimiento de las medidas específicas tales como derechos antidumping o anti subvención , prohibiciones de importar determinadas mercancías de ciertos países por razones sanitarias , políticas , etc ., obligación de presentar licencias etc . que para ser eludidas provocan no pocos desvíos en el tráfico del comercio internacional .
En resumen , la obligación de presentar un certificado de origen no preferencial a la importación no se impone con carácter general , sino que sólo se puede exigir por la Aduana en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos .
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