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ANEXO XIII . MERCANCÍAS DE RETORNO

ANEXO XIII . MERCANCÍAS DE RETORNO

FECHA : 22 de octubre de 2004 ASUNTO
— Tratamiento aduanero general de los productos originarios de la Comunidad que habiendo sido objeto de exportación vuelven a la Comunidad Europea .
— Tratamiento aduanero especial para el caso de que estos productos se reimporten en la Comunidad provenientes de Suiza .
A . Tratamiento aduanero general
Al objeto de lograr una actuación uniforme en todos los Estados miembros sobre el tratamiento aduanero que debe aplicarse a los productos originarios de la Comunidad que vuelven a esta tras haber sido objeto de exportación . Los servicios competentes de la Comisión han presentado la posición definitiva sobre la materia que nos ocupa , la cual gira principalmente sobre la ausencia de preferencia arancelaria para los productos en causa y la necesidad de recurrir a los regímenes de exención de derechos a la importación tales como las operaciones privilegiadas de mercancías de retorno o el régimen de perfeccionamiento pasivo .
Por lo tanto , será de aplicación la posición de los servicios de la Comisión , expresada en los siguientes términos :
1 . El tratamiento arancelario preferencial , contemplado en las letras d ) y e ) del apartado 3 del Art . 20 del Código aduanero , no será otorgado , en ningún caso , por la Comunidad Europea a los productos originarios de la Comunidad que , tras haber sido inicialmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad , son reimportados . Esta interpretación es igualmente aplicable en el marco del sistema de acumulación de origen pan europeo : Bulgaria , Suiza , ( incluyendo Liechtenstein ), Islandia , Noruega , Rumania , Turquía ( excepto productos agrícolas ), Andorra ( productos de los capítulos 25 a 97 ) y San Marino , no pudiendo ser invocada , al respecto , la Declaración Conjunta anexo al Protocolo n º 4 del Acuerdo Espacio Económico Europeo ( EEE ).
2 . No obstante lo expuesto , el importador de estos productos de origen comunitario podrá beneficiarse de la exención de los derechos de importación prevista , para las mercancías de retorno , en los Art . 185 y 186 del Código de Aduanas , siempre y cuando se cumplan las condiciones estipuladas en dichos artículos . Al respecto , el segundo párrafo del primer guion del apartado 1 del Artículo 848 deja un margen de apreciación a las autoridades aduaneras en materia de medios de prueba . Siendo en este contexto que , por ejemplo , una prueba de origen preferencial comunitaria podría ser tenida en cuenta , en tanto en cuanto que la misma permita establecer sin ambigüedad los siguientes extremos :
— Que los productos han sido exportados anteriormente fuera de la Comunidad . — Que los mismos se encuentran a su reimportación en el mismo estado en el que fueron exportados ( con la posibilidad de aplicar la imposición del régimen de perfeccionamiento pasivo , en el caso de transformaciones menores ) y dentro de los plazos reglamentarios .
— Que las mercancías no originarias de la Comunidad que se hubiesen incorporado eventualmente no se han beneficiado de ninguna suspensión o reembolso de los derechos ( lo que equivaldría a una puesta a libre práctica para conferirles el estatuto de mercancías comunitarias ). De no ser el caso , podría ser concedida una exención parcial . Debiéndose pagar los derechos correspondientes a las mercancías no comunitarias al momento de la reimportación ( Art . 187 del Código ).
B . Tratamiento aduanero especial para Suiza
En el marco del Acuerdo de libre comercio CE / SUIZA , un análisis conjunto llevado a cabo entre las partes contratantes ha puesto de manifiesto que los términos específicos de este Acuerdo , en particular su Art . 2 en combinación con los Artículos 3 a 7 del mismo , no opera ninguna distinción entre los productos originarios de una de las partes y los de la otra parte , en lo que se refiere a la suspensión de derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente .
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