16 de febrero 2022 | Page 24

Por tanto , se presentan casos tales como :
— Que una mercancía de tercer país y en libre práctica en la Comunidad no podrá ser considerada nunca como originaria de la UE .
— Que mercancía originaria de la UE no posea el estatuto aduanero de mercancía de la Unión por haber salido efectivamente del territorio aduanero de la Unión .
— Que una mercancía pueda ser originaria de la Unión porque ha sufrido un proceso de transformación sustancial en la Unión ( según el apartado 2 del artículo 60 del CAU ), pero por no estar a libre práctica , por ejemplo si se ha importado en un régimen de perfeccionamiento activo materias no originarias que se han utilizado en su elaboración , no adquiera el estatuto de mercancía de la Unión .
Por último , conviene indicar que los regímenes aduaneros en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código aduanero de la Unión son :
A . El despacho a libre práctica . B . Los regímenes especiales C . La exportación .
Siendo los regímenes especiales que se prevén en el Artículo 210 del CAU los siguientes : A . El tránsito , que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo . B . El depósito , que incluirá el depósito aduanero y las zonas francas . C . Destinos especiales , que incluirán la importación temporal y el destino final .
D . El perfeccionamiento , que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo .
Y en cuanto al despacho a libre práctica , el mismo se aplicará a las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a la utilización o consumo privado dentro de esta .
Por su parte , en el apartado 3 del Artículo 201 del CAU se establece que : el despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión .
Asimismo , el despacho a libre práctica implica : — La percepción de los derechos de importación debidos .
— La percepción , según proceda , de otros gravámenes , con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes .
— La aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior .
— El cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías .
CONCLUSIÓN :
Las mercancías originarias de la UE son las que deben cumplir los criterios de determinación del origen y las mercancías de la Unión Europea pueden ser originarias de la UE u originarias de un tercer país , pero despachadas a libre práctica en la Unión .
Así , si se exporta definitivamente una mercancía de la Unión fuera del territorio aduanero de la UE , esta pierde su estatuto de mercancía de la Unión . De ahí que si la misma se reimportase , deberán satisfacerse los derechos arancelarios de normal aplicación previstos para países terceros ( no hay preferencias para las mercancías originarias de la UE ), salvo que se pueda invocar que son mercancías de retorno conforme al artículo 203 del CAU , en cuyo caso estarán exentas ( que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas y , en principio , en el plazo de tres años ).
No obstante lo expuesto , cabe señalar unas excepciones previstas en la correspondiente normativa que permiten aplicar la preferencia correspondiente , en el supuesto de que las mercancías , originarias de la UE exportadas vuelvan a la UE . Estos casos son :
— Mercancías originarias del EEE . ( Espacio Económico Europeo ). — Ciertas mercancías cubiertas por el Acuerdo preferencial UE / Suiza .
Teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión planteada , se comenta que la misma ha sido objeto durante años de largos debates en el comité de origen de Bruselas , generando no pocos documentos , a veces contradictorios . En base a los cuales se han elaborado instrucciones para las aduanas , las cuales se adjuntan en el ANEXO XIII .
24
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS